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TEMA: COMPETENCIA DE LOS JUICIOS CONTRA LA NACIÓN - En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante. / NULIDAD INSANEABLE - se genera un defecto orgánico y procedimental insaneable, al haberse ordenado conocer el proceso a un funcionario judicial que no tenía la competencia. /

HECHOS: Se procedió a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Laboral del Circuito y el Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, ambos de la ciudad de Medellín, teniendo en cuenta que se invocó la aplicación del artículo 7 del C.P.T. y de la S.S., que establece que los procesos que se sigan contra la nación, son competencia del juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía del proceso, al haberse ordenado la vinculación de la UGPP y del Ministerio del Trabajo.


TESIS: (…) Al asumir el estudio de fondo se evidencia que el cartulario se remitió al juez de pequeñas causas por uno de sus superiores funcionales, luego en los términos del artículo 139 del C. G. del P., aplicable por remisión en asuntos del trabajo, no le sería posible suscitar el conflicto propuesto. Reza el precepto: El juez que reciba el expediente no podrá declarase incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. No obstante, ello no es suficiente para enviar la actuación al Juzgado De Pequeñas Causas, toda vez el numeral 12 del artículo 42 del estatuto general procesal, en concordancia con el 132 de la misma obra, ordena al juez, una vez agotada cada etapa, realizar el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades, toda vez que según lo normado en el precepto 16 ibídem la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, debiéndose remitir el asunto de inmediato al juez competente, en los casos en que ésta sea declarada, reza la norma: “… La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo…”Así las cosas, como al trámite de marras están vinculadas como parte pasiva la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP y el Ministerio del Trabajo, en calidad de responsables de la cuenta Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP, y en esa medida, independiente de la cuantía, al ser convocadas entidades del orden nacional, el conocimiento por ley, art. 7º del C.P.T. y de la S.S., está asignado al juez del circuito. (…). (…) Pese a lo anterior, la juez del circuito declaró su falta de competencia en razón a la cuantía lo que genera un defecto procedimental insaneable. Al valorar asunto que puede catalogarse como analogía estrecha con el sometido a estudio, en providencia STL 3515 del 26 de marzo de 2015, se explicó que se generó un defecto orgánico y procedimental insaneable, al haberse ordenado conocer el proceso a un funcionario judicial que no tenía la competencia.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL
FECHA: 08/08/2023
PROVIDENCIA: AUTO

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