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TEMA: INCOMPETENCIA JUDICIAL - El Inciso 3º del artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que el Juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. / NULIDAD INSANEABLE - cuando se observa que el Juez Laboral del Circuito está atribuyendo una competencia que no corresponde, al verificarse allí una nulidad insaneable por el factor funcional, se anula dicha decisión.

HECHOS: el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró la falta de competencia para conocer el proceso ya que al tasar las pretensiones formuladas, éstas no superan los 20 SMLMV a la presentación de la demanda, por lo tanto, envió las diligencias ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto, Despacho que en auto propuso el conflicto negativo de competencia, indicando que la pretensión declarativa de contar la demandante con determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral y una fecha de estructuración, no está sometida a cuantía, solo las pretensiones consecuenciales y al tratarse de un asunto no susceptible de ser cuantificado, corresponde su conocimiento a los Jueces Laborales del Circuito.

TESIS: El Inciso 3º del artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que el Juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales; por tanto, en el presente asunto no hay lugar a dirimir conflicto alguno de competencia, toda vez que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, no se encontraba facultado para proponerlo, respecto del asunto que le fue remitido por superior funcional, esto es, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín; quien conoce en Consulta las Sentencias de Única Instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, según lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en Sentencia C 424 de 2015, en la que declaró exequible la expresión "Las sentencias de primera instancia" contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el entendido que también será consultado el Fallo ante el superior funcional, cuando sea proferido en Única Instancia por los Jueces Municipales de Pequeñas Causas; caso en el cual, será remitido al Juez Laboral del Circuito. Es de anotarse, que no obstante lo anterior, cuando se observa que el Juez Laboral del Circuito está atribuyendo una competencia que no corresponde, al verificarse allí una nulidad insaneable por el factor funcional, esta Sala de Decisión Laboral ha acogido el precedente de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia STL 3515 del 26 de marzo de 2015 Radicado 39556, M.P. doctor Rigoberto Echeverri Bueno, anulando si es del caso dicha decisión; situación que no se presenta en este asunto.

M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 10/10/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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