TEMA: INTERESES MORATORIOS - Deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe del fondo pensional, o de las circunstancias que hayan rodeado la solicitud del derecho pensional en sede administrativa, como quiera que lo que se busca con dicho rédito es el resarcimiento económico para aminorar los efectos adversos causadas por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, debido a su carácter resarcitorio y no sancionatorio. /
HECHOS: Pretende el demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre los retroactivos pensionales reconocidos. El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el demandante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague intereses moratorios, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar las sumas debidamente indexadas. El problema jurídico para resolver consiste en verificar si es procedente o no el reconocimiento de los intereses moratorios a favor del demandante.
TESIS: En sentencia SL-14528 de 2014, nuestro máximo órgano de cierre precisó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe del fondo pensional, o de las circunstancias que hayan rodeado la solicitud del derecho pensional en sede administrativa, como quiera que lo que se busca con dicho rédito es el resarcimiento económico para aminorar los efectos adversos causadas por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, debido a su carácter resarcitorio y no sancionatorio. (…) Igualmente, ha indicado que en situaciones excepcionales los mismos no son procedentes, como en el evento en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas respecto de quien es titular de un derecho pensional, dada la controversia entre beneficiarios, y por ello suspende el trámite hasta que la jurisdicción ordinaria sea quien dirima el conflicto. (…) De conformidad con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, las administradoras de pensiones cuentan con un plazo máximo de dos meses para resolver las solicitudes de pensión de sobrevivientes elevadas por sus beneficiarios y pagar las mesadas pensionales reconocidas, la norma en cita refiere “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”. (…) analizadas las condiciones especiales del presente caso, encuentra la Sala que Colpensiones no presenta argumentos serios ni contundentes que determinen o justifiquen el por qué desde el año 2005 negó el beneficio pensional al actor, situación que podría exonerarlo del pago de los intereses moratorios deprecados, pues de una revisión de las condiciones fácticas y jurídicas encuentra esta Colegiatura que las mismas no variaron, simplemente que de un nuevo análisis administrativo se obtuvo una conclusión diferente, olvidando que es dicha administradora quien debe efectuar la respectiva investigación para definir el derecho solicitado.(…) En consecuencia, hay lugar a reconocer y pagar los intereses moratorios respecto de las mesadas pensionales reconocidas, a partir del 31 de julio de 2018, advirtiendo que se liquidarán hasta el 1º de diciembre de 2019, sobre aquellas cuyo pago fue ordenado en resolución del 8 de octubre de 2019, previo descuento de la indemnización sustitutiva de la pensión indexada, tal como se dispuso en la respectiva resolución. Para el efecto, se precisa que los descuentos en salud no generan intereses de ningún tipo a favor del pensionado, no pudiendo tenerse en cuenta al momento de liquidar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Ello por cuanto dicho concepto debe liquidarse sobre el monto de la pensión que efectivamente le pertenece, que es el que en realidad dejó de percibir, y sobre el que se puede causar el perjuicio que se resarce con los intereses. (…) En ese orden, los intereses moratorios respecto de las mesadas reconocidas en resoluciones, resulta superior al liquidado y ordenado por el a quo, no obstante, la parte demandante no presentó desacuerdo alguno frente a las liquidaciones realizadas por el despacho, por lo que no queda más que confirmar la decisión de instancia, dado que el presente estudio lo es en el grado Jurisdiccional de Consulta a favor de Colpensiones.
MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 21/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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