TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO- Al momento del traslado de régimen pensional, la carga de la prueba pera acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde al fondo de pensiones, sin importar si el afiliado era o no beneficiario del régimen de transición, o tenía una expectativa pensional legítima para el momento del traslado, o se encuentra en la prohibición legal de traslado./
HECHOS: Pretende el demandante que se declare la ineficacia del traslado al RAIS, considerando que siempre ha estado afiliado a Colpensiones sin solución de continuidad; en consecuencia, que se condene a Protección y a Porvenir a trasladar con destino a Colpensiones todos los valores percibidos con motivo de la afiliación. El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia en la que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante del RPMPD al RAIS el 28 de abril de 1994, así como de los posteriores traslados horizontales.El problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado efectuado por el demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si por el contrario, fue ineficaz por falta de información suficiente por parte de la administradora del RAIS, que le permitiera contar con un consentimiento informado en la celebración del acto jurídico; y en ese caso, cuáles son las consecuencias de tal declaratoria.
TESIS: El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan.(...)El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit. b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.(...)Dispuso el art. 271 de la Ley 100, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.(...)El inc. 1° del art. 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el inc. 7.º del art. 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación estuviera ‘preimpresa’ en el formulario de vinculación, norma que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna.(...)Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Administradoras de fondos de pensiones ostentan una responsabilidad de carácter profesional. (...)Así las cosas, conforme la jurisprudencia en cita, al alegarse la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde al fondo de pensiones, sin importar si el afiliado era o no beneficiario del régimen de transición, o tenía una expectativa pensional legítima para el momento del traslado, o se encuentra en la prohibición legal de traslado, ya que todo esto resulta inane para la aplicación del precedente de la Sala de Casación Laboral citado.(...)En el caso que ocupa la atención de esta Sala, el demandante se vinculó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Protección el 28 de abril de 1994, y si bien en el formulario de vinculación inicial No. 008504 (…) se hace referencia expresa a que la decisión se adoptó de manera libre, espontánea y sin presiones, conforme con lo dispuesto en el art. 114 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en el art. 11 del Decreto 692 de 1994, así como que fue asesorado de varios aspectos generales, esa sola afirmación no acredita que en efecto se le haya suministrado la información oportuna, suficiente, comprensible y veraz, en los términos dispuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.(...)Así mismo, verificado en su totalidad el material probatorio allegado al proceso, para establecer las condiciones e información suministrada al demandante a la luz de lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024, no es posible establecer a ciencia cierta la información que le fue suministrada previo a la celebración del acto jurídico de traslado, para determinar si conoció las consecuencias de su traslado y su consentimiento en el mismo, fue debidamente informado.(...)Ello es así, por cuanto la documental allegada al plenario, en nada ilustra a la Sala respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se surtió la afiliación y, además, el demandante en su declaración fue contundente en manifestar que, estando en su lugar de trabajo, asesores del fondo privado mediante una reunión grupal le indicaron que se podía pensionar antes del tiempo determinado y, que tendría mejores dividendos que en otras administradoras de pensiones, lo cual fue suficiente para suscribir el formulario de afiliación, no obstante, en ningún momento se le brindó una información completa y suficiente respecto de su situación particular. Aclaró que los promotores se comprometieron a ampliar la información brindada, sin embargo, nunca lo hicieron.(...)Por todo lo anterior, para esta magistratura es patente que no existe prueba que dé cuenta que la afiliación estuvo precedida de una información suficiente, completa, comprensible y veraz con la que el actor podría llegar a tener un consentimiento informado al momento de su vinculación al RAIS.(...)Por lo antes expuesto, al no acreditarse en forma alguna en el proceso, ni por parte de la AFP Protección, que suministró la información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración del acto jurídico de traslado de régimen, para establecer la existencia de un consentimiento informado por parte del afiliado para esa época, tal como lo concluyó la a quo, la sanción jurídica a ese incumplimiento, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico de la afiliación al régimen de ahorro individual, por lo que se confirmará la decisión de declarar la INEFICACIA DEL TRASLADO de régimen pensional realizado por el demandante el 28 de abril de 1994 con destino a la AFP Protección, así como las movilidades posteriores dentro del RAIS (...)Frente a la solicitud de revocar la condena relativa al traslado del bono pensional, advierte la Sala que no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno, toda vez que, en el expediente no existe prueba de su redención y, además, la condena impuesta por la a quo se condicionó a la ocurrencia de tal acto, por manera que, inane resultaría desplegar un estudio respecto a la procedencia o no del traslado de tal concepto cuando el mismo resulta inexistente.
MP:LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 22/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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