TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO- La AFP debe cumplir con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debe ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional./
HECHOS: Pretende la demandante se declare la ineficacia o en su defecto la nulidad del traslado que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP Protección S.A., como consecuencia solicitó que se declare la afiliación permanente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado actualmente por Colpensiones sin solución de continuidad; que se ordene a Protección S.A., a trasladar todo el dinero depositado en la cuenta de ahorro individual. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023, ordenó declarar la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por CLAUDIA MARÍA HENRIQUEZ VELASQUEZ el 26 de junio de 1996 y entender que, para todos los efectos legales, nunca se trasladaron y por tanto siempre permanecieron en el RPMPD, hoy administrado por COLPENSIONES. El problema jurídico es determinar si el traslado inicial de la demandante del RPM al RAIS fue o no ajustado a la ley, y en caso de que no lo hubiere sido, analizar si la voluntad de la señora CLAUDIA MARÍA HENRÍQUEZ VELÁSQUEZ, al momento de trasladarse del RPM a la AFP Protección S.A., estuvo afectada por un vicio en el consentimiento o conducta antijurídica semejante.
TESIS: Para estos fines, y dado el poder vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes, entre otras razones porque una de sus funciones esenciales es la de velar por la unidad e integridad del ordenamiento jurídico (art. 86 del CPTSS y 333 del CGP), criterio que ha destacado la Corte Constitucional en muchas de sus decisiones (véase entre otras la C 539 de 2011 y la SU 354 de 2017), la Sala estima del caso hacer referencia textual a algunos apartes de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2019 (SL1688-2019, Rad. 68838, ratificada, entre otras, en las sentencias SL1741-2021, SL1743-2021 y la SL1942-2021), la cual compendia para el día de hoy, con total claridad y precisión, además de una adecuada sustentación, el estado de la materia en asuntos de ineficacia de traslados de régimen pensional por falta de una adecuada información, las consecuencias de la declaración dada por los afiliados en los documentos de traslado de régimen, la carga de la prueba, y los alcances de la ineficacia, entre otros, y que le dan respuesta adecuada, de manera directa o indirecta a los distintos puntos que habrán de estudiarse en esta providencia, en especial al de determinar si la decisión de la juez de primer grado puede o no avalarse.(...)Respecto a las consecuencias que se registran en los formularios de afiliación o traslado, anotó: 2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.(...)Ahora bien, la Corte Constitucional el pasado 9 de abril profirió una sentencia de unificación, SU107 de 2024, en tratándose de casos de ineficacias de traslados del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, ocurridos entre 1993 y 2009, teniendo como fundamento asuntos de información.(...)Con sustento en estos precedentes jurisprudenciales, esta Colegiatura comparte la decisión proferida por la a quo en este aspecto de la ineficacia, pues valorando en su conjunto y de manera íntegra el distinto material probatorio obrante en el proceso, del cual se destaca el documento de vinculación inicial a Protección S.A., lo expuesto en los hechos de la demanda y la contestación que se le dio a los mismos por parte de las AFP acabada de referir, y el interrogatorio de parte que le formuló a la demandante, de frente a mandatos legales como los artículos 29 de la CN, el 61 del CPTSS y el 167 y 176 del CGP, así como las reglas de ineludible cumplimiento en materia de información para eventos de traslados de régimen pensional contenidas en los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993 y 23 de la Ley 797 de 2003, entre otras, no queda la menor duda que a la afiliada y hoy demandante, no se le brindó una información clara, precisa y completa en los términos de ley, lo que conduce inexorablemente a concluir que el traslado fue ineficaz y por tanto, que debe tenerse como vinculación válida la que tenía con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.(...)Esta Sala de Decisión Laboral frente a casos semejantes al que aquí se estudia, se ha pronunciado de manera igual. Por ejemplo, en sentencia proferida en el proceso que le instauró María Girleza Foronda Gaviria a Colpensiones y otros (MP doctor Víctor Hugo Orjuela Guerrero)se dijo: Caso concreto. Conforme los anteriores basamentos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, solo se allegó el correspondiente formulario de afiliación inicial al RAIS (…), probanza de la que no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.(...)Igualmente se habrá de mantener la decisión de devolver lo descontado por gastos de administración, seguros previsionales y Fondo de Garantía de Pensión Mínima, en tanto el punto no fue objeto de reparo por parte de la AFP Protección S.A. (...)En cuanto a las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones, las cuales se estudian por el grado de la consulta, en general se declaran no probadas unas por no envolver hechos extintivos o modificativos de los derechos reconocidos, entre ellas las de la buena fe, compensación, inoponibilidad; y otras como la de prescripción, incluyendo en esta la que apunta a la acción de nulidad, por estar unido al derecho pensional, que se ha estimado no puede verse afectado por el mero transcurso del tiempo.(...)
MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA:29/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA