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TEMA:  MORA PATRONAL- Circunstancia que tiene ocurrencia cuando existe inscripción previa, o afiliación del trabajador al sistema pensional por parte de su empleador, y este último incumple su obligación de realizar las correspondientes cotizaciones; caso en el cual, no puede el afiliado soportar los efectos de la actitud renuente respecto del pago por parte del obligado, y debe la entidad de pensiones proceder a adelantar las gestiones de cobro, diligencia que de no ser acreditada, daría lugar a contabilizar tales periodos, por la convalidación de la mora./


HECHOS: La señora ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLUVIALES Y TERRESTRES UNIDOS LTDA – COOTRANSFLUVIALES LTDA. y COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare la responsabilidad de la COOTRANSFLUVIALES LTDA. en la constitución del título pensional en favor de aquella, por el periodo laborado y no cotizado entre el 7 de septiembre de 1991 y el 31 de mayo del 2001, el cual deberá ser liquidado y recibido por COLPENSIONES, computándolo a su historia laboral. 2) En consecuencia, solicitó condenar a COOTRANSFLUVIALES LTDA. al pago del cálculo actuarial. El Juzgado VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 11 de julio de 2022, decidió Condenar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLUVIALES Y TERRESTRES UNIDOS LTDA. – COOTRANSFLUVIALES LTDA. a pagar ante COLPENSIONES y en favor de la demandante ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO el cálculo actuarial. Por tanto, el problema jurídico se centra en establecer en primer lugar, si de las pruebas traídas al proceso era posible establecer que operó la cosa juzgada respecto de los efectos y obligaciones emanados de la relación laboral declarante judicialmente entre la señora ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO y COOTRANSFLUVIALES LTDA. en lo relativo a los aportes a seguridad social en pensiones.


TESIS: (…) no existiendo duda en torno a la existencia de una relación de trabajo entre las partes, vigente desde el 7 de septiembre de 1991 y el 31 de mayo de 2001, en contraste con la información contenida en la historia laboral aportada al legajo (…), es menester aclarar que, no obstante la fecha del inicio del contrato, la empleadora solo afilió a la demandante a partir del 1 de julio de 1993, y efectuó cotizaciones en favor de aquella hasta el 30 de mayo de 1995, fecha a partir de la cual, sin reportar novedad de retiro, dejó de efectuar aportes durante el periodo restante de la vigencia del contrato con la accionante, lo que quiere decir que, antes de la vinculación al sistema pensional, es posible hablar, independiente de las razones para tal omisión, de la existencia de una falta de afiliación, y posterior a la inscripción ante el ISS, es dable predicar la mora patronal, al sustraerse el patrono de la obligación de efectuar los pagos para el aseguramiento en pensión correspondientes.(...)Precisamente, la primera de las circunstancias tiene ocurrencia cuando existe inscripción previa, o afiliación del trabajador al sistema pensional por parte de su empleador, y este último incumple su obligación de realizar las correspondientes cotizaciones; caso en el cual, no puede el afiliado soportar los efectos de la actitud renuente respecto del pago por parte del obligado, y debe la entidad de pensiones proceder a adelantar las gestiones de cobro, diligencia que de no ser acreditada, daría lugar a contabilizar tales periodos, por la convalidación de la mora.(...)Situación distinta ocurre en el segundo de los supuestos, donde el incumplimiento se presenta, no en punto a la realización de los aportes como tal, sino desde el acto propio de la afiliación del trabajador, sea porque nunca hizo el respectivo ingreso al sistema, o porque lo efectuó de manera tardía, eventos en los que no es viable endilgar a la administradora la obligación de efectuar el cobro de aportes, pues no había surgido aun dicha obligación, pero tampoco exime de responsabilidad al empleador, dado que a pesar de no poder tenerlo en la condición de moroso, resulta imperativo el reconocimiento del tiempo servido sin afiliación, con el consecuente traslado del cálculo actuarial a cargo de aquel (SL5089-2020).(...)Nótese entonces que, el insumo principal para dirimir la discusión en cualquiera de la situaciones esbozadas, es la existencia de la vinculación laboral, con base en la cual pueda, de un lado, exigirse a la entidad de pensiones cobrar los aportes dejados de cancelar por parte del empleador (mora patronal), y de otro, imponer al contratante la obligación de asumir el pago del cálculo actuarial, correspondiente a los periodos en los que no hubo afiliación de su parte; lo anterior, en atención a que es la efectiva prestación del servicio la que da lugar a que se realicen las cotizaciones o aportes (SL1691-2019, CSJ SL2000-2021).(...)Lo anterior, pues si bien no se discute que el patrono incurrió en este caso en una falta de afiliación del demandante, lo cierto es que no se puede desconocer que esta anomalía no se mantuvo durante toda la vigencia del vínculo, puesto que, como se dijo, para el mes de julio de 1993 se registró su vinculación al ISS, acompañada de cotizaciones continuas, por lo menos hasta mediados de 1995 (…), siendo lo procedente a partir de allí, al tenor de las reglas descritas anteriormente, la interpretación de que lo acontecido correspondió a la desatención en el pago de los aportes, que es constitutivo de la mora patronal, obligándola a pagar el importe de estos periodos junto con los respectivos intereses moratorios.(...)Frente a esa manifestación, encuentra esta Colegiado acertado el razonamiento del primer Juzgador, como quiera que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, esto fue, el 1 de abril de 1994, superaba ampliamente los 35 años de edad exigida para la transición en el caso de las mujeres, pues contaba con 39 años, habida cuenta que nació el 8 de febrero de 1955, según lo muestra la copia del documento de identidad (...)Bajo el anterior panorama, dada la situación laboral y de afiliación de la demandante al ISS, procede el estudio de la pensión de vejez bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, preceptiva legal que establece, en lo que interesa al caso, que tendrán derecho a la pensión de vejez, las mujeres que cumplan 55 años de edad, y acrediten un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.(...)Pese a lo anterior, no puede perderse de vista que, para situaciones como la presentada, principalmente frente a escenarios de falta de afiliación, el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que para el cómputo de tiempos laborados no cotizados o reportados al Sistema General de Pensiones, “será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora”, ya que corresponde a la manera en que se soporta la obligación económica del patrono frente al sistema de pensiones, y de paso garantiza los recursos necesarios para la asunción de prestaciones a cargo del entramado pensional, visto desde el principio de solidaridad que fundamenta, entre otros, la operación del RPMPD, propendiéndose igualmente por la sostenibilidad financiera de este (SL4921-2021 y SL241-2024).(...)

 MP: MARIA NANCY GARCIA GARCIA
FECHA:30/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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