TEMA: NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN ELECTRONICA - La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. /
HECHOS: Se centra la sala en esta instancia en determinar si es procedente declarar la nulidad de lo actuado desde el control de admisión de la demanda inclusive y los autos posteriores según lo argumentado por la apoderada de la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto por esta.
TESIS: El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. (…) La Constitución no prevé un único modo de notificación para dar cumplimiento al principio de publicidad. Únicamente exige que aquel que sea seleccionado por el legislador tenga la capacidad de dar a conocer las decisiones que deban transmitirse a los interesados para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. (…) La Corte encuentra que la notificación del auto admisorio de la demanda mediante la remisión de un correo electrónico a la parte interesada es una medida plausible para lograr que esta conozca la existencia de un proceso en su contra y ejerza aquellos derechos. (…) Partiendo de lo mencionado en los términos argumentados por la Corte Constitucional se garantiza el principio de publicidad y por lo tanto se entiende realizada la notificación personal no una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, sino transcurridos dos días a partir de cuándo el destinatario acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…) Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. (…) No encuentra sentido la Sala que después de haber decretado la nulidad por indebida notificación a la demandada, se le impusiera la carga procesal a la parte demandante de notificar nuevamente a dicha sociedad, pues ello además de que atenta contra la económica y celeridad procesal, es a todas luces innecesario pues es claro que al haberse presentado la solicitud de nulidad por dicha parte, está ya tenía conocimiento del proceso y de las providencias que se habían emitido dentro del mismo, y en razón de ello, a partir de dicha providencia que resolvió la solicitud de nulidad y que fue notificada por estados como acto procesal idóneo para notificar las actuaciones judiciales en esa instancia del proceso, es que debería entenderse por notificada por conducta concluyente a la demandada.
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 23/10/2023
PROVIDENCIA: AUTO