TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – Para la Sala no fue posible establecer a ciencia cierta la información que fue suministrada a la demandante, previo a la celebración del acto jurídico de traslado, para determinar si conoció las consecuencias de su traslado y su consentimiento en el mismo fue debidamente informado. La sanción jurídica a ese incumplimiento es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico de la afiliación al régimen de ahorro individual. /
HECHOS: Pretende la demandante que se declare la ineficacia de la afiliación y traslado al RAIS, su retorno y activación al RPMPD administrado por Colpensiones y, en consecuencia, se ordene a Colfondos y Porvenir trasladar a Colpensiones todos los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, sin ningún tipo de descuento por cuota de administración, comisiones, ni por las mesadas pensionales canceladas hasta la fecha. El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia de la vinculación de la demandante al RAIS, ordenó a Porvenir trasladar a Colpensiones todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la parte actora como aportes y rendimientos; ordeno a Colpensiones recibir dichas sumas; absolvió a la UGPP de las pretensiones de la demanda. El problema jurídico consiste en verificar, si el traslado de la demandante entre regímenes surtió efectos jurídicos, o si, por el contrario, fue ineficaz por falta de información, y en ese caso, cuáles son las consecuencias de tal declaratoria.
TESIS: El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícitos, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan. El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit. b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. (…) El inc. 1° del art. 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el inc. 7.º del art. 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación estuviera ‘preimpresa’ en el formulario de vinculación, norma que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna. (…) Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL1688-2019, la mentada Corporación expuso: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”. (…) La pluricitada sentencia CSJ SL1688-2019, expuso: la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado. (…) En este caso; verificado en su totalidad el material probatorio allegado al proceso, para establecer las condiciones e información suministrada a la actora a la luz de lo dispuesto en la sentencia CC SU107 de 2024, no es posible establecer a ciencia cierta la información que fue suministrada al demandante previo a la celebración del acto jurídico de traslado, para determinar si conoció las consecuencias de su traslado y su consentimiento en el mismo fue debidamente informado. (…) al no acreditarse en forma alguna en el proceso, por parte de la AFP Colfondos, que esta hubiera suministrado información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración del acto jurídico de traslado de régimen, para establecer la existencia de un consentimiento informado por parte del afiliado para esa época, tal como lo concluyó el a quo, la sanción jurídica a ese incumplimiento, es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico de la afiliación al régimen de ahorro individual, por lo que se confirmará la decisión de declarar la Ineficacia del Traslado. (…) De conformidad con la citada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia así como de la Corte Constitucional, como consecuencia de la ineficacia del traslado, se retrotrae la situación al estado en el que se hallaría si el acto jamás hubiera existido, y la administradora de fondos de pensiones Porvenir deberá devolver con destino a Colpensiones, la totalidad de aportes pensionales efectuados con ocasión del traslado, así como los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hay. (CSJ SL1022-2022, CSJ SL1017-2022, CSJ SL1125-2022), puesto que dichos valores pertenecen al Sistema General de Seguridad Social, y resultan necesarios para la financiación de las prestaciones económicas que correspondan en el régimen de prima media, en los términos de la jurisprudencia vigente. Por lo expuesto, se adicionará y confirmará la sentencia apelada y consultada en lo pertinente. (…) Según lo dispuesto en la Sentencia CC SU-107-2024, en torno a la devolución que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se viene ordenando, de las cuotas de administración debidamente indexados, en el presente caso se revocará la condena impuesta a cargo de Colfondos y Porvenir frente a dichos conceptos, en aplicación del precedente de la Corte Constitucional ya referido, toda vez que fue objeto de controversia en los recursos interpuestos, precisando que la exclusión de la indexación ordenada a Colfondos se da por sustracción de materia de la condena principal (cuotas de administración). (…) Respecto de la excepción de prescripción, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha precisado de manera reiterada que la acción de ineficacia de traslado pensional es imprescriptible; por lo que resulta acertada la decisión de la primera instancia, y ello se hace extensivo a la totalidad de conceptos que son objeto de devolución, como consecuencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen. (…)
MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 10/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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