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TEMA: COMPETENCIA PARA FIJAR SALARIOS Y PRESTACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS- La competencia de los entes territoriales no incluye la potestad de crear factores o elementos constitutivos del salario, función que está reservada al legislador. / DERECHOS ADQUIRIDOS - El respeto a los derechos adquiridos debe ser con justo título con arreglo a la Constitución y a la ley, por lo que no pueden calificarse como tales, supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carece de competencia para expedirlas.

HECHOS: Los demandantes solicitan se declare que el denominado INCENTIVO POR ANTIGÜEDAD establecido por las Ordenanzas 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 del 27 de noviembre de 1979 que venía siendo pagada a determinados empleados, incluidos los demandantes, es salario o complemento salarial y no una prestación social extralegal, así se denomine prima de vacaciones o prima de antigüedad, o incentivo por antigüedad; y que se declare que este INCENTIVO POR ANTIGÜEDAD es un derecho adquirido en materia salarial, y, por tanto, se ordene el pago por el valor de los reajustes del Incentivo por Antigüedad, así como el Incentivo por Antigüedad completo que se genere desde los años 2011 a 2016 que no estén prescritos; por lo que en segunda instancia se verificó si a los actores les asiste el derecho de recibir el incentivo consagrado en las Ordenanzas 32 de 1971, 28 de 1977 y 53 de 1979 de la Asamblea Departamental de Antioquia; y si se trata de un derecho adquirido, a partir de lo definido en la Constitución Política de 1886 y de 1991, el Decreto 1919 de 2002 y el precedente sobre la materia.

TESIS: De acuerdo con lo hasta ahora analizado, es claro entonces que si bien la Constitución Política de 1886 y aún con las reformas contenidas en los actos legislativos de 1910 y 1945, los entes territoriales tenían una potestad amplia para la fijación de los sueldos de los empleados departamentales, lo que incluía la facultad de crear factores o elementos de salario, es claro que a partir de la Reforma de 1968 hubo una reforma sustancial, de manera que, las competencias de los órganos de dirección de los entes territoriales se le limitó esta potestad a determinar “las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo.” (…). Se ha decantado entonces por la Jurisprudencia Nacional que la competencia de los entes territoriales no incluía la potestad de crear factores o elementos constitutivos del salario, función que estaba reservada al legislador, habiéndose limitado la potestad de los entes territoriales(…) la reforma del año 1968, en materia de salarios sólo implicó el cambio de la autoridad legitimada para regular la materia; por ende, no resulta razonable deducir que, ipso jure, ocurre una derogatoria tácita de las preceptivas que regulaban este tópico. (…) es claro que en cada caso concreto debe revisarse por parte de la autoridad administrativa o judicial la aplicabilidad de los reglamentos que establecieron salarios para el sector territorial; Y tratándose del establecimiento de un régimen salarial o prestaciones por parte del competente, los reglamentos territoriales que regulaban el tema simplemente quedan derogados tácitamente. Así se ha precisado por el CONSEJO DE ESTADO, siendo claro que el Estado no está obligado a mantener un régimen benéfico de forma permanente y si bien, el salario o las prestaciones sociales deban permanecer perennes y sólo ser modificadas en lo favorable, lo cierto del caso es, que el respeto de los salarios y prestaciones que perciban quienes estén vinculados al momento de la expedición del nuevo régimen regulatorio, dependerá de que estén amparados por la Constitución y la ley. En este contexto, en criterio de esta corporación, cuando la nueva autoridad a la que le fue deferida la competencia expida una reglamentación del derecho que regule el salario, son esas normas las que se aplican, debiendo considerarse inaplicables las normas que regulaba el régimen territorial, siempre y cuando no se trate de derechos adquiridos. (…) resulta pertinente precisar que si bien de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Carta Política se impone la prevalencia de los derechos adquiridos, solo resultan protegidos aquellos que se sustenten en actos creados por la autoridad competente para la época en que fueron expedidos, siendo claro que no resulta procedente afirmar la existencia de derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la Ley; y no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas. (…) Por ello, es claro que el artículo 5º del Decreto 1919 de 2002 protege el respeto a los derechos adquiridos con justo título con arreglo a la Constitución y a la ley, por lo que no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía de competencia para expedirlas.

 

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 10/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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