TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado, fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /
HECHOS: La demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, y el pago de las mesadas que se hubieren causado desde su deceso, con los intereses de mora, o en subsidio de indexación, y las costas del proceso.(…) El problema jurídico a resolver consiste en determinar ¿Si a la demandante, en su aludida condición de compañera permanente, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento del pensionado, efecto para el que habrá que establecer si la misma realmente convivió con el causante durante los cinco (5) últimos años anteriores a la muerte?.
TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es: “… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (reiterada en SL4099- 2017, SL3818-2020). Adicionalmente, también ha precisado que la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja: “En torno al entendimiento adecuado de la disposición citada, esta Sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que el presupuesto de la convivencia, que en los términos del sistema integral de seguridad social da derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros o compañeras permanentes, tiene una connotación eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además de que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección constitucional y legal. En tal sentido, desde la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 44677; y CSJ SL14237-2015, entre otras, la Corte definió que la condición de compañeros permanentes puede predicarse de: “[…] quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia (…)” Por dicha vía, esta sala de la Corte ha determinado que, efectivamente, a partir de una adecuada hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes, “[…] debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (ver CSJ SL6519-2017)” (CSJ SL6519-2017, SL5141-2019, SL1706-2021, SL2226-2023). (…) Téngase en cuenta que la demandante no acompañó al causante durante los últimos días por motivos de fuerza mayor, ya que el mismo estaba aislado y las hijas no le permitían visitarlo; sin embargo, memórese que para que el beneficiario mantenga en cabeza suya el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, debe acreditar que con el causante mantuvieron vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, ayuda mutua, y acompañamiento espiritual, como rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja, lo cual, lejos de ser probado, fue desvirtuado por la misma demandante, quien reiterativamente afirmó que desde el momento en que el causante fue hospitalizado, lo cual, al parecer ocurrió varios meses antes de su fallecimiento, “… no tuvo nada más que ver con él”. Así mismo, alegó que el juez de primera instancia estaba facultado para decretar las pruebas que considerara necesarias con el fin de despejar cualquier incertidumbre, sin embargo, debe destacarse que en el transcurso de la audiencia de trámite fue el propio apoderado de la demandante quien desistió de la práctica del testimonio de la señora Luz Dary Vasco Bedoya (desde el minuto 00:21:00, doc.20, carp.01), dejando de probar el supuesto de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido (artículo 167 del Código General del Proceso). (…) Finalmente, cumple indicar que, aunque la demandante hubiere acreditado que era destinataria de una protección especial, dado su condición de vulnerabilidad, lo cual ni siquiera probó de manera indiciaria, aquello no hubiera sido suficiente para otorgarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, por cuanto, se itera, no acredita el requisito de la convivencia; y en vista de ello, lo procedente será confirmar el fallo absolutorio de primer grado.
M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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