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TEMA: RÉGIMEN DE PENSIÓN ESPECIAL POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - El beneficio dado por el Decreto 2090 de 2003 es en atención a la reducción de la edad y no en minimización de semanas de cotización, pues indefectiblemente, debe cumplir con la densidad descrita en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. / CAUSACIÓN DEL DERECHO - Es el momento en el cual, se da el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión. / DISFRUTE DEL DERECHO - Tiene lugar con la desvinculación del sistema general de pensiones y momento desde el cual, se inicia el pago de la prestación. / PAGO DE MESADAS - Una pensión de vejez del régimen de transición sustentada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 debe ser considerada como una pensión que origina el pago de las mesadas de que trata la Ley 100 de 1993.

HECHOS: El juez de primera instancia, condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial por actividad de alto riesgo desde el 1 de febrero de 2017, en cuantía del salario mínimo, con 13 mesadas por año, e intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y finalmente, condenó a la demandada a pagar las costas del proceso. En atención al recurso de apelación presentado por la demandada, donde cuestionó la fecha de causación y el reconocimiento de los intereses moratorios; y al grado jurisdiccional de consulta respecto a COLPENSIONES, la Sala determinará si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión, desde qué fecha; y si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. TESIS: (…) El régimen especial de pensión por actividades de alto riesgo, trae intrínseco el resarcir al trabajador por haber reducido su estado de salud y su vitalidad misma, al exponerse a situaciones particularmente peligrosas o nocivas, que, a largo plazo, podrían o no, causar dificultades en su salud. Empero, no les exime de cumplir con ciertos requisitos normativos. (…) el demandante laboró en actividades de alto riesgo desde el mes de septiembre de 1994. (…) se constata que el accionante no fue beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 el 26 de julio de 2003, contaba con 453 semanas de alto riesgo, cuando la normatividad exigía haber cotizado al menos 500. Así las cosas, es aplicable el contenido del Decreto 2090 de 2003. (…) El actor cotizó un total de 1.485 semanas. Sin embargo, debe aclararse que, el beneficio dado por el Decreto es en atención a la reducción de la edad y no en minimización de semanas de cotización, pues indefectiblemente, debe cumplir con la densidad descrita en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (…). El demandante cumplió 55 años de edad el 7 de agosto de 2017, momento para el cual, de acuerdo al sistema general de pensiones, requería del cumplimiento de 1.300 semanas. Acreditando, 185 semanas más de las requeridas, lo que traduce en 3 años menos para su reconocimiento pensional, por lo que, para el año 2013 se concretaba el derecho pensional del demandante. Debe resaltarse que, la prestación económica se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, por lo que, según el parágrafo 6 del Acto legislativo 01 de 2005, al demandante le asiste derecho a 13 mesadas pensionales. (…) la causación del derecho, es el momento en el cual, se da el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión, el disfrute es otro momento, que tiene lugar con la desvinculación del sistema general de pensiones y momento desde el cual, se inicia el pago de la prestación, en concordancia con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 se deben tener en cuenta todas las semanas cotizadas al régimen y por ende, la liquidación tiene lugar, al mismo momento de la desvinculación. (…) la última cotización efectuada por el demandante a la empresa ESPARTA MINERALS SAS, fue en el período 2017/01, y luego de ello, se observan unas presuntas cotizaciones con otro empleador entre agosto de 2018 y febrero de 2019, (…), es pertinente clarificar que, para dichos períodos existe la anotación “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”, aunado a ello, se avizora que esos tiempos tampoco fueron tenidos en cuenta por la AFP al momento de contabilizar las semanas, máxime que registran como no cotizados. Por lo anterior, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no es admisible pretender omitir estas anotaciones para efectos de computar tiempos laborados, pero sí tenerse en cuenta con el fin de alegar la afiliación al sistema. Por lo anterior, en el caso de autos, el disfrute de la prestación económica se acontece desde el 01 de febrero de 2017, tal como lo dispuso el A quo, clarificando que los citados aportes, tampoco se tendrán en cuenta para el cálculo del monto pensional. Conforme al artículo 9º de la Ley 797 de 2003, las administradoras de pensiones cuentan con un plazo máximo de cuatro meses para resolver las solicitudes de pensión por vejez elevadas por sus afiliados y pagar las mesadas pensionales reconocidas. (…) el estado de mora surge una vez vencido este término, en este caso Colpensiones incurrió en mora. (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que una pensión de vejez del régimen de transición sustentada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (que fue la que se le concedió al actor) debe ser considerada como una pensión que origina el pago de las mesadas de que trata la Ley 100 de 1993, en razón que el artículo 31 de ésta incorporó a la misma las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en ella, postura que acoge esta sala de decisión.

M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 13/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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