logo tsm 300

05001310502020190044801

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. / CONMUTACIÓN PENSIONAL – es el capital que una empresa (empleador) pone a disposición de un fondo pensional con el propósito que éste fuera el responsable del pago de las pensiones y derechos accesorios a ella, siendo, procedente el pago de la subrogación de la conmutación pensional a favor de los beneficiarios de tal derecho. /

HECHOS: Mediante acción judicial, solicitó la demandante, se declare su calidad de beneficiaria de la pensión de su cónyuge pensionado. Consecuencialmente, solicitó se condene a Colpensiones a reconocer y pagar en su favor la sustitución pensional, el pago del retroactivo de dicha prestación desde el día del fallecimiento, con las mesadas pensionales causadas, y se reconozca el pago de intereses moratorios, desde la fecha de causación del derecho hasta el pago efectivo. En primera instancia se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en favor de la señora demandante, ordenando el pago de un retroactivo pensional, suma en la que autorizó el descuento de los valores correspondientes los aportes a salud, se ordenó incluir en nómina a la demandante para el pago de la pensión en cuantía de un salario mínimo con trece mesadas pensionales, se declaró imprósperas las excepciones propuestas y se ordenó el pago de los intereses moratorios. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandante es beneficiaria o no de la sustitución pensional que depreca.

TESIS: (…) Ahora bien, exigirle cotizaciones al finado pensionado de cara a conmutación, para dejar causado el derecho a sus beneficiarios, no es procedente, pues es claro que el objeto mismo de la conmutación pensional es pasar las obligaciones que eran del empleador, en cabeza del ahora Colpensiones, quedando en manos de este último el reconocimiento de las prestaciones que se causan en atención a la muerte de quien recibía la prestación conmutada totalmente, con lo cual, se deja sin piso el argumento traído por Colpensiones en sus alegaciones de instancia, pues ante la entidad asumir el riesgo del pago pensional, debía, claro está, asumir las prestaciones que se devenían con el pago de la misma. (…) Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, siendo esta normativa la cual, da luz sobre la existencia de los beneficiarios pues la subrogación pensional nació en vigencia de la misma, pliego normativo que indica: “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) Los testigos arrimados a este proceso, como elemento de convicción, deben ser revisados de cara a lo establecido en la sentencia SU 129 del año 2021 que, respecto a las reglas para la apreciación de la testimonial, explicó: “Finalmente, respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular. (i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”. La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse. Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (…) En este punto debe explicar la Sala, que la convivencia no es solo la cohabitación de dos personas, o la simple interacción sentimental. Convivencia, definida jurisprudencialmente, se trata precisamente de: “Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”. (…) Considera entonces la Sala que con creces la demandante dejó acreditada la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional causada por la muerte del conyugue, no sólo por la existencia de la unión conyugal incólume hasta el momento de la muerte y la convivencia por más de cinco años, sino, porque considera este cuerpo colegiado, que la finalización de la convivencia si bien en sentido material si se dio, acaeció ello por la situación particular del conyugue fallecido por el abuso de sustancias que alteraban su conciencia y con ello la tranquilidad del hogar, conforme lo indicó la Sala Laboral en providencia SL 2010-2019. (…) Ahora, si bien la juez de primera instancia concedió la prestación con 13 mesadas pensionales al año, lo cual, fue objeto de reparo por la parte actora, lo cierto es que en atención a la pensión de vejez conmutada que recibía el causante, se sustituye dicho derecho en cabeza de la aquí demandante como beneficiaria, prestación que deberá pagarse de la manera en que se cancelaba a causante, empero, la Resolución número 425 del año 2011 no reposa en la foliatura, y no puede, esta Sala de decisión, sin conocer el acto administrativo en comentó ordenar el pago de 14 mesadas pensionales, siendo pertinente modificar la sentencia proferida en primera instancia, respecto al retroactivo pensional calculado, y el número de mesadas, y en vez de ello ordenar el pago a favor de la señora demandante de la misma manera en que se estaba efectuando al conyugue causante, de manera vitalicia, y con los incrementos de ley año a año. (…)

M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 23/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05001310500320200013101
    Información
    09 Octubre 2024 Laboral
    TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA. La falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros, y una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. / I...
    Información
    Pensión de Sobreviviente
  • 05001310501320210014801
    Información
    05 Marzo 2024 Laboral
    TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / COMPAÑERA PERMANENTE - deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte /
    Información
    Pensión de Sobreviviente