TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA - El derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado; entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común esta que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante. / SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO MILITAR - El tiempo de prestación de servicio militar obligatorio debe contabilizarse para efecto pensionales como semanas efectivamente cotizadas, correspondiéndole a la Nación concurrir con la cuota parte correspondiente. /
HECHOS: La demandante promovió acción ordinaria laboral en contra de Colpensiones E.I.C.E. y Miro Seguridad Ltda, pretendiendo se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, que para tales efectos se declare que este último laboró para la empresa Miro Seguridad Limitada, sin solución de continuidad y se condene a esta última a pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dejados de realizar en favor de su hijo y a Colpensiones a recobrar las semanas dejadas de cancelar por el empleador, asimismo a tener en cuenta el tiempo de servicio militar para efectos de validar el número de semanas requerido para el reconocimiento de la prestación en atención al principio de favorabilidad; consecuentemente se condene a la misma a reconocer y pagar a la señora demandante la pensión de sobrevivientes, con los intereses moratorios, o en subsidio la indexación. En primera instancia se absolvió a Colpensiones y a Miro Seguridad Ltda de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el hijo de la demandante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivencia.
TESIS: (…) Tal y como lo ha precisado, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (SL919 de 2022). (…) Decreto 758 en 1990, que en el artículo 25, dispone: ARTÍCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento. Marco normativo que se integra con el artículo 6 ibidem, que, a su vez, establece ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” (…) En este contexto probatorio tampoco es posible colegir que hubo continuidad en el vínculo laboral y que se presentó una omisión de afiliación por parte de Miro Seguridad Ltda, como tampoco ello puede dar lugar a ordenar el pago de un cálculo actuarial como lo pretende el recurrente, puntualizando que tratándose de una pensión de sobrevivencia no hay lugar al pago de cálculo actuarial después de acaecido el riesgo, quedando la obligación radicada en el empleador omiso. (y SL2400 de 2023). (…) Y en relación con la aplicación del citado decreto a las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causan en vigencia de la Ley 100 de 1993, la misma Corporación, señaló que “Ante la ausencia de régimen de transición, en pensiones de invalidez y de sobrevivientes, los jueces pueden aplicar el principio de la condición más beneficiosa, lo cual implica dar efectos ultractivos a la normatividad anterior, cuando en su vigencia se cumplan los supuestos de la norma relativos al número mínimo de cotizaciones, porque en esos eventos se protegen las expectativas legítimas del asegurado (SL1938 de 2020) (…) Como se observa, la nueva tesis de la Sala de Casación Laboral excluye de esta ventaja a quienes causaron por derecho propio la prestación pensional en vigencia del Decreto 758 de 1990, aspecto respecto al cual se dijo: “Por último, la Sala considera oportuno referirse al razonamiento del Tribunal, según el cual la sumatoria de tiempos referida crea un trato privilegiado o desigual entre quienes (i) se pensionaron en plena vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y (ii) aquellos que pueden lograrlo en virtud de ser beneficiarios del régimen de transición bajo la acumulación de tiempos públicos y privados con y sin cotización. Al respecto, es preciso señalar que tal argumento no configura un criterio válido de comparación (patrón de igualdad o tertium comparationis), dado que las personas que se pretenden asimilar no están en la misma situación fáctica. Nótese que el primer grupo aludido obtuvo la protección del entonces vigente sistema de pensiones, mientras que los segundos pretenden acceder a un derecho pensional bajo un nuevo marco legal y constitucional.” (CSJ SL1947 de 2020) (…) En desarrollo del mandato constitucional el artículo 40 de la ley 48 de 1993 estableció que “Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley” (…) Así las cosas, la Sala concluye que las 80.79 semanas en las cuales el causante prestó el servicio militar deben ser contabilizadas como semanas efectivamente cotizadas, acreditando el afiliado fallecido 226.07 semanas, todas ellas dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, y por ende se causó el derecho a la prestación en los términos de los artículos 25 y 6 del Decreto 758 de 1990. (…) El artículo 27 del Decreto 758 de 1990 señala: “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechos habientes: “3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante.” (…) Devienen improcedentes los intereses moratorios, teniendo en cuenta que la decisión tiene sustento en el acogimiento a una postura jurisprudencial en torno a la sumatoria del tiempo no cotizado en virtud del servicio militar obligatorio, respecto a la cual no hay unidad de criterio en los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional y ordinaria, consecuentemente se ordenará el pago de la indexación “no solo por haberse negado los intereses de mora reclamados, sino porque el valor de las mesadas adeudadas está afectado en su real valor por el fenómeno inflacionario y el transcurso del tiempo” (sentencia SL2631 de 2022)
M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 23/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE