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TEMA: NORMAS CONVENCIONALES - Si el texto legal otorga un beneficio superior al del acuerdo colectivo se debe optar por el primero. / DÍAS A INDEMNIZAR - Artículo 28 de la Ley 789 de 2002, para determinar el número de días, la norma no sugiere en ningún caso la sumatoria de las dos cantidades por cada año adicional. 

HECHOS: La parte demandante convocó a juicio a la accionada pretendiendo: el valor de la indemnización legal por despido sin justa causa, establecida en el artículo 6º, literal d) de la Ley 50 de 1990; el reajuste de la prima convencional de vacaciones por el valor que representa la diferencia entre el monto reconocido en cada periodo, y como consecuencia del ajuste de la prima de vacaciones convencional, reajustar, así mismo, las cesantías, intereses a estas últimas, la indemnización por despido y los aportes a la Seguridad Social, condenando a la demandada a pagar la indemnización moratoria por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales debidas a la terminación de la relación laboral. El A quo declaró configuradas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la pasiva, absolviéndola de lo pretendido. Argumentó el fallador que los preceptos invocados como sustento de las pretensiones no tienen el alcance interpretativo que se les da por la parte actora, y de acogerse el mismo, se configuraría un enriquecimiento sin causa al multiplicarse un mismo valor para efectos de la liquidación de la indemnización por despido y prima de vacaciones. Al no interponerse recurso y ser la decisión totalmente adversa a los intereses del demandante, se conoce de la misma en grado jurisdiccional de consulta en su favor, art. 69 CPT y SS.

TESIS: (…) si bien es cierto que cuando el texto legal otorga un beneficio superior al del acuerdo colectivo se debe optar por el primero, la norma invocada – art. 6º Ley 50 de 1990 -, no tiene el alcance que se le quiere dar (…). La demandante pretende se le reconozca el valor de la indemnización legal por despido sin justa causa, establecida en el artículo 6º, literal d) de la Ley 50 de 1990, esto es, 45 días por el primer año de servicio y 40 adicionales sobre los 45 días básicos del primer año,… es decir, 85 días de salario por cada año de servicio, a partir del segundo año y proporcionalmente por fracción (…) de conformidad con el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, para determinar el número de días, no es procedente acumular para los años siguientes al primero, los 45 días correspondientes a esta primera anualidad o mejor dicho la norma no sugiere en ningún caso la sumatoria de las dos cantidades por cada año adicional. Supongamos que el trabajador laboró dos años y que devengó un salario superior a 10 veces el salario mínimo, para este evento la norma establece: «Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción». Entonces no es viable calcular el número de días a indemnizar de la siguiente manera: por el primer año 20 días y por el segundo año 20 días de la primera anualidad más 15 de la segunda, esto es 35, para un gran total de 55 días a indemnizar. La forma adecuada sería por el primer año 20 días y por el segundo 15, para un gran total de 35 días a indemnizar. Sobre la prima de vacaciones, dispone la cláusula convencional: que se pagará a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención, una prima de vacaciones igual a treinta y dos (32) días de salario ordinario POR CADA AÑO DE SERVICIO y proporcionalmente por fracción de año, siempre que se cumplan los periodos mínimos para tener derecho a vacaciones. Tampoco tal precepto tiene el significado práctico que le da la parte demandante, esto es, que los 32 días son acumulados o adicionados año tras año, pues bajo cualquiera de los métodos de interpretación, esto es, exegético, histórico, sistemático, teleológico o extensivo, entre otros, no se llegaría a la hipótesis pregonada, esto es que, en el año 2015, se debe multiplicar el valor cancelado por tal concepto (32 días de salario) por 20 años y 10 meses de servicio.

M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 19/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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