logo tsm 300

05001310502020120133301

(0 Votos)

TEMA: CESACIÓN DE LA CONVIVENCIA / DIVORCIO / NO PERTENENCIA GRUPO FAMILIAR DEL CAUSANTE - Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. / CONVIVENCIA ENTRE COMPAÑEROS / BENEFICIARIOS DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. / 

HECHOS: Mediante proceso ordinario la Sra. MARIA GRISELDA AGUIRREA, pretende que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero LUIS FABIO QUIROS TORRES, intereses moratorios o indexación de la condena. Mediante resolución la pasiva negó la prestación. Se vinculó a la Sra. MARIA TERESA DEL NIÑO JESUS BAENA, interviniendo está en el proceso con curador ad litem, solicitando reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que que le corresponde por haber formado una sociedad conyugal, se separó del causante hace 25 años y se hicieron cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Mediante sentencia el 18 de agosto el a quo, condenó a Colpensiones a pagar por concepto de sustitución pensional por la muerte del señor QUIROS TORRES, la cual distribuyo en un 86.30% a los herederos de la demandante y un 13.7 % a los herederos de la demandada. Absolviendo de las demás pretensiones a Colpensiones.

TESIS: (…) a la luz de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 13 de la ley 797 de 2003, que regula la materia por ser el vigente al momento del fallecimiento del causante. En efecto, en esta disposición se consagra en el inciso tercero, lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Y en la sentencia C - 515 de 2019 se declaró la exequibilidad de la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente” referida al derecho de la cónyuge tras la separación de la pareja en los casos en que no existe convivencia en los últimos 5 años antes de la muerte, para concluir que, en estos casos, el cónyuge hace parte del grupo familiar. (…). (…) No comparte la Sala el análisis y valoración efectuado por la Juez de instancia en su providencia, porque, aunque sí se acreditó que en la sentencia de Divorcio se ordenó que el señor Luis Fabio pagaría de su mesada pensional a su ex cónyuge el 13.7% mensual, esa obligación alimentaria cesó con la muerte del deudor, a las voces del artículo 442 del Código Civil. Y si lo anterior fuera poco, lo que en este proceso se pretende es una prestación a cargo de la administradora de pensiones, cuyos beneficiarios se encuentran definidos expresamente en la Ley, y en este caso, es claro que, si la señora BAENA no ostenta ese derecho por no pertenecer al grupo familiar del causante al momento de la muerte y por lo menos 5 años atrás y haber operado el divorcio años atrás, mal puede ordenarse pago alguno a favor de sus herederos. (…). (…) Sea lo primero señalar, que por convivencia ha entendido la Sala Laboral de la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósit de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado». (…). (…) luego de invocar el artículo 48 la Constitución Política, la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003 y las sentencias C-1176-2001, C-1094-2003, C 521 de 2007, C-1035-2008, C-336-2014, concluyó que de la redacción del precepto legal se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; y que una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada. (…). (…) Finalmente, debe destacarse que también se ha señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema en la sentencia SL 1399 de 2018, que los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia , ni conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 30/07/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas