TEMA: CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN- Los dictámenes médicos de IPS SURA (2021) y de la Universidad de Antioquia (2022) concluyeron que la invalidez se estructuró en 2015 y 2016, respectivamente, debido a la aparición de nuevas patologías (como el dolor por miembro fantasma, hipertensión y obstrucción biliar), que no estaban presentes ni documentadas en 1993./
HECHOS: Solicitó el demandante se declare la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por IPS SURA; que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen común y fecha de estructuración el 14 de octubre de 1993; se condene a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común. En subsidio, se imponga la obligación a cargo del Municipio de Itagüí o en su defecto a Colpensiones. En sentencia de primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las codemandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala si es procedente estructurar la invalidez del demandante a partir de la fecha de amputación del miembro inferior izquierdo – 14 de octubre de 1993 -, con sustento en el concepto dado por el Médico José William Vargas Arenas, contrastándolo con dictámenes de IPS SURA y la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia según los cuales, la invalidez se estructuró en el año 2015 o 2016, respectivamente.
TESIS: (…) En el asunto bajo análisis, solicita el apoderado del demandante se revoque la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas, dándose valor a un dictamen emanado de médico particular, quien estimó que la fecha de estructuración de la invalidez del señor Luis Eduardo corresponde al mismo momento de amputación del pie izquierdo, el día 14 de octubre de 1993. Al respecto, debe decirse que el planteamiento expuesto por el apoderado recurrente no puede tener acogida como sustento legal para el reconocimiento de la prestación económica de invalidez, siendo inviable tratar de conformar o integrar un nuevo dictamen, tomando elementos de uno y de otro, a su elección. Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1021-2019, reiterando SL del 18 de septiembre de 2012 Radicado 35450 y SL del 19 de octubre de 2006 Radicado 29622, señaló que el operador judicial está sujeto a tomar en su integridad el dictamen que de manera objetiva le dé mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, pero no puede armar uno alterno, tomando datos de un lado y de otro (…) el dictamen acogido debe serlo en su integridad, sin que pueda escindirlo y menos, configurar uno nuevo, con apartes de uno y otro (…) “…el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria prevista por el artículo 61 del CPTSS, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero, pero el que acoja debe tomarlo en su integridad, esto es, no puede escindirlo y menos configurar uno nuevo con apartes de uno y otros…” (…) Se expone lo anterior, por cuanto en el dictamen de la IPS SURA a solicitud de PROTECCIÓN S.A., los especialistas en salud ocupacional determinaron como fecha de estructuración de la invalidez el día 21 de mayo de 2021 que corresponde a la “…valoración por medicina general en la cual se documenta dolor en miembro fantasma, condición que, al adicionarse a la amputación de miembro inferior izquierdo confiere la condición de invalidez…” (…) lo que quiere decir que el evento de la amputación del pie izquierdo realizada en el año 1993, por sí sola, no daba lugar a otorgarle el 50% de pérdida de capacidad laboral, sino que este porcentaje lo alcanzó al adicionarse el dolor en miembro fantasma que vino a documentarse médicamente solo hasta el año 2015, con el que según IPS SURA arribó al 55.61% de PCL, precisándose que “…consulto por el dolor solo hasta el 21/05/2015, no hay consultas anteriores por esta causa…” (…) Téngase en cuenta que según la información suministrada por el Municipio de Itagüí, entidad empleadora del demandante cuando sufrió el accidente de tránsito, el día 12 de octubre de 1993, a raíz del cual le fue amputado el miembro inferior izquierdo y fue calificado por el médico de la Caja de Previsión Social municipal, asignándole una pérdida de capacidad laboral del 46.6% (…), lo que confirma que para esa época no alcanzaba el estado de invalidez (50% o más de PCL) (…) Si bien pudieron desarrollarse otras patologías en el cuerpo del paciente, ello ocurrió con posterioridad y no puede válidamente imputarse esos valores con efectos retroactivos, pues tal como explicó la médica especialista de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia, ponente en el dictamen decretado de oficio por el Juzgado, “… es después del año 1993 que se configura el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 59.44%, debido a las patologías emergentes diagnosticadas con posterioridad y referidas en el dictamen como son la hipertensión esencial, el síndrome miembro fantasma con dolor y la obstrucción vesícula biliar que, sumadas a la amputación traumática en algún nivel entre la cadera y la rodilla, lo llevan al porcentaje de pérdida del 59.44% referida en el dictamen que se realizó en la Facultad Nacional de Salud Pública …” y fue con fundamento en ello que se definió la estructuración de la invalidez el día 23 de octubre de 2016, fecha en que aparece en el diagnóstico síndrome miembro fantasma (…) Por tanto, obra en el proceso prueba técnica, proveniente tanto de la compañía con la que la AFP tiene contratado el seguro previsional, como por Universidad de trayectoria reconocida, permitiendo concluir que la amputación del pie izquierdo en el año 1993 no otorgaba el grado de invalidez al demandante para esa época y para alcanzar el 50% de PCL se debieron sumar las deficiencias de otros diagnósticos, con aparición posterior, en los años 2015 y 2016, sin que cuente con 50 semanas de cotización en los tres (3) años anteriores como exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, toda vez que desde mayo de 2003 no volvió a efectuar aportes hasta marzo del año 2012 y de ahí hasta agosto de 2015 cotizó 21.57 semanas; tampoco cumple el requisito si se tomara la fecha de los dictámenes en 2020 (IPS SURA) o 2022 (U de A), ya que después de 2015 no volvió a cotizar hasta noviembre de 2020 y de ahí hasta el último aporte realizado en noviembre de 2022, cuenta con 23 semanas.
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 26/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA