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TEMA: CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Es claro que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, debe ser respaldada con la historia clínica y las pruebas de ayudas diagnósticas que complementen el criterio clínico, y así mismo, el porcentaje se da por las secuelas permanentes y definitivas. /

HECHOS: ALEJANDRO DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ demandó a COLPENSIONES, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para que se declare la nulidad de los dictámenes efectuados por estas entidades y se reconozca la calificación integral realizada en la prueba pericial anexada. Como consecuencia, después de determinar una PCL igual o mayor al 50%, pretende se condene a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con el retroactivo pensional y la respectiva indexación e intereses moratorios. De igual forma, solicita se condene a las Juntas Regional y Nacional al pago de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales como el daño moral que se demuestre, con los intereses moratorios. Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a PORVENIR S.A., y a las Juntas - Regional y Nacional - de Calificación de Invalidez, de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, argumentando que no era posible desechar los dictámenes de las demandadas, toda vez que la parte demandante no probó los yerros que adujo. En el presente caso, es necesario hacer una serie de precisiones con las cuales se busca analizar si es acertada la conclusión adoptada por el juez de primera instancia en su sentencia, esto es, que el demandante no cumple con las exigencias legales para que pueda ordenarse a su favor el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen común.

TESIS: Para comenzar, debe advertirse que para acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez, el afiliado debe acreditar los requisitos consagrados en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 (este último modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003), los cuales indican que tiene derecho a tal prestación quien sufra una pérdida de capacidad laboral por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, igual o superior al 50%, además de que cumpla con otras condiciones relacionados con el número mínimo de semanas cotizadas al sistema.(...) En ese sentido, lo primero que se debe advertir es que el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del decreto 19 de 2012 señala que la calificación del estado de invalidez será determinado con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación, y que le corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros, y a las Entidades Promotoras de Salud, determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias(...) Por otro lado, la Corte Constitucional a través de sentencia C-120 de 2020, al declarar exequible el segundo inciso del artículo 142 del decreto 19 de 2012, fue clara en manifestar que existen dos eventuales procedimientos para controvertir los dictámenes, uno administrativo y otro judicial, siendo este último posterior, teniendo en cuenta que existe una capacidad institucional en donde se confía a expertos la calificación de la capacidad laboral, siempre fundada en criterios objetivos(...) Pues bien. Es claro que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, debe ser respaldada con la historia clínica y las pruebas de ayudas diagnósticas que complementen el criterio clínico, y así mismo, el porcentaje se da por las secuelas permanentes y definitivas; del mismo modo, no puede pasarse por alto lo establecido en el artículo 232 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece que “El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”. (…) no existe duda alguna para la Sala, tal y como lo señaló la apoderada de la Junta Nacional, que no existe en el expediente concepto que manifieste que el demandante solo pueda laborar el 50% de la jornada asignada, por el contrario, el mismo actor en su interrogatorio manifestó que aún sigue laborando, pero que debe estar sentado, por lo que en este aspecto, si bien es una persona que presenta limitaciones, no se logra tampoco destruir las valoraciones realizadas por las demandadas, debiéndose tener el porcentaje del 15% en dicho rol. Teniendo en cuenta el anterior análisis realizado, se pude concluir que el demandante, logra reunir una pérdida de capacidad laboral relevante del 47,10% (24,50% de deficiencias, 19% de rol ocupacional y 3.60% de otras áreas ocupacionales), haciendo la claridad que los valores que otorgó la Dr. PAOLA ANDREA DAVID TULCÁN en los ítems de las otras áreas ocupacionales no fue necesario analizar, a raíz de que aun así no alcanza a superar el 50% para el otorgamiento de la prestación económica. Así las cosas, al no ser desvirtuados los dictámenes emitidos por las demandadas, no es dable variar sus conclusiones tal como lo pretende la parte demandante, por tal razón, todo apunta a concluir que el demandante fue correctamente calificado por cada una de las entidades demandadas, sin padecer una PCL del 50% para poderlo declarar inválido como lo exige la norma. Todo lo anterior, sin perjuicio de que el demandante pueda, en cualquier momento, solicitar una nueva evaluación de su situación, si considera que su salud ha sufrido un mayor deterioro, o presenta una progresión negativa, pues vale aclarar que su patología es puede ser de tipo degenerativo.

MP. JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA

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