TEMA: CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - El estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez. /
HECHOS: El demandante pretende que se deje sin efectos los dictámenes de pérdida de capacidad laboral proferidos por la ARL SURA y las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez, y, en su lugar, se acoja el dictamen particular elaborado por la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, declarándose con base en este dictamen el derecho a la pensión de invalidez de origen común; que se condene a la ARL a reconocer y pagar una pensión de invalidez de origen laboral. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, declaró probadas las excepciones de “legalidad de la calificación, inexistencia de prueba idónea para impugnar el dictamen, y la de “legalidad, eficacia y obligatoriedad del dictamen, inexistencia de la obligación, y las de “falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones”, absolviendo a las demandas. Los problemas jurídicos estriban en dilucidar si, se logro o no, acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de invalidez de origen profesional; en caso afirmativo, establecer la fecha de disfrute pensional, el retroactivo, los intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993, o, en su defecto, la indexación de las condenas.
TESIS: El artículo 9º de la ley 776 de 2002 señala que, para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. (…) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional. (…) El art 44 del Decreto 1352/13, a la letra reza: “Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. (…) En el presente caso, debe recordarse que tanto el origen como la pérdida de capacidad laboral del demandante, fue calificado en 7 oportunidades. (…) Valoradas las pruebas por parte de la Sala, con especial énfasis en las sustentaciones a los dictámenes provenientes de la IPS UNIVERSITARIA y la UNIVERSIDAD CES, debe colegirse que no existen motivos para declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, para en su lugar acoger el dictamen particular de pérdida de capacidad laboral elaborado por la IPS UNIVERSITARIA a través del Dr. (JWVA), pues la argumentación utilizada para justificar tanto la fecha de estructuración, como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y el origen de la invalidez, no generan el convencimiento necesario a la Sala para determinar que el actor estructuró una invalidez de origen profesional el día 22 de febrero de 2018, fecha de evaluación por psiquiatría. (…) No obstante, dicha evaluación por medicina especializada no obra en la historia clínica del demandante, como bien lo advirtió el perito de la UNIVERSIDAD CES, lo que deja sin sustento la calificación efectuada por la IPS UNIVERSITARIA, pues no es cierto que el demandante tuviere configuradas unas secuelas derivadas de un trastorno del humor para el 22 de febrero de 2018, fecha de la supuesta evaluación por psiquiatría. (…) Así las cosas, al no estar debidamente soportado el dictamen pericial de la IPS UNIVERSITARIA en la historia clínica, lo allí colegido respecto al PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL y FECHA DE ESTRUCTURACIÓN, no resulta creíble para la Sala, como tampoco el origen profesional de las patologías que lo aquejan. (…) Corolario de lo anterior, habrá de confirmarse la absolución impartida en la primera instancia, al encontrase ajustada dicha providencia a la realidad probatoria vertida en la litis. (…)
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 20/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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