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TEMA: DERECHO A MORIR DIGNAMENTE – Señala la Corte Constitucional “no puede imponerse a la persona agotar una faceta antes que otra, ni tampoco aceptar un tratamiento que considera desproporcionado, sino que corresponde al paciente determinar cuál es el cauce que mejor se adecúa a su condición de salud, a sus intereses vitales, y a su concepto de vida digna” /


HECHOS: Interpone acción de tutela la señora MSMH, pretendiendo se le protejan sus derechos a morir dignamente, el mínimo vital y dignidad humana al negar la pasiva la práctica de la eutanasia voluntaria al considerar existen tratamientos médicos para tratar la patología de Parkinson con dolor crónico.


TESIS: (…) le corresponde a quien pretenda se atienda su solicitud de amparo, aducir al trámite tutelar los elementos probatorios en que funda la protección a la que aspira, con miras a conducir al juzgador a un grado de convicción tal que permita inferir la inaplazable intervención del juez de tutela, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; el cual se caracteriza por ser i) inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo, y; ii) grave evaluado por la intensidad del menoscabo material o moral a una persona. (…) En sub studium, es del caso señalar que ha previsto la Corte Constitucional que en principio la acción de tutela es el mecanismo idóneo, principal y preferente para obtener la protección del derecho a morir dignamente, tal y como se lee de lo discurrido en la decisión T-060 de 2020. (…) después de casi dos décadas, se mantuvo la doctrina asentada a finales de los años 90, erigiéndose entonces como presupuestos indiscutibles, que i. El paciente padezca una enfermedad terminal, que naturalmente comporte una patología incurable que le produce intensos sufrimientos; ii. El consentimiento informado e inequívoco del paciente en cualquiera de sus dimensiones, que implica conservar su capacidad intelectual para la toma de decisiones y la manifestación de su voluntad, a la vez de tener conocimiento de su pronóstico y de las alternativas terapéuticas disponibles, y; iii. Solo un profesional de la medicina se encuentra autorizado para dar fin al sufrimiento del paciente. Empero, el pasado 22 de julio 2021 se emitió en Sala Plena la sentencia C-233 de 2021, fungiendo como Magistrada Ponente, Diana Lucía Fajardo Rivera, decisión que compartiendo disquisiciones del Tribunal Constitucional Alemán, amplificó el alcance de las dos sentencias citadas previamente, manteniendo dos de los elementos estudiados y dejando atrás la condición de que el paciente se encuentre en la fase terminal de su enfermedad, para así ampliar el acceso al derecho fundamental a morir dignamente, pues “[l]a condición de enfermedad terminal constituye una barrera al ejercicio fundamental del derecho a la muerte digna, una restricción desproporcionada a la dignidad humana, en sus dimensiones de autonomía e integridad física y moral” (…) En ese estado de cosas, emerge como evidente, que conforme con la reciente y novedosa postura de la máxima autoridad en lo Constitucional, los elementos cardinales del derecho fundamental a morir dignamente e inmanentes a la eutanasia, se contraen a que “…i) sea efectuada por un médico, (ii) sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable”.


M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 18/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA.

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