TEMA: RECLAMO DEL AUXILIO POR INCAPACIDAD – al corresponder a un derecho social, está sujeto al término trienal de prescripción previsto en el artículo 151 del CPTSS.
HECHOS: la Superintendencia de Sociedades, accionó contra la EPS buscando el reembolso de las incapacidades pagadas a su empleada, pues, la empresa promotora de salud le había solicitado que corrigiera la transcripción de las mismas y, en consecuencia, esta lo hizo. Sin embargo, la EPS se negó, afirmando que no existe derecho al reembolso por el solo hecho de haber pagado los aportes a la seguridad social en salud y que de aplicarse ese criterio se desconocía la regla general del SGSSS, en la que para que la entidad reconozca la incapacidad procedente de un médico externo, se requiere la transcripción previa, trámite que se puede hacer en los 120 días a la generación de la incapacidad y que en este caso fue extemporáneo. De acuerdo con lo anterior, el reparo de la apelante consiste en que la Superintendencia radicó en forma tardía las incapacidades.
TESIS: (…) el reparo de la apelante consiste en que la entidad radicó en forma tardía o extemporánea las incapacidades cuyo reembolso es materia del reclamo. Sin embargo, se trata de una oposición cimentada en la reglamentación ideada por ella misma lo cual no es irregular, en tanto nuestro ordenamiento no regula expresamente el procedimiento de transcripción de incapacidades, y las EPS, en virtud de su autonomía empresarial, pueden decidir si las transcriben o no, así como las condiciones para su reconocimiento, pero en cuanto al término para reclamarla está sujeto a la ley y a la interpretación que de ella ha hecho la jurisprudencia. (…) El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador». (…) La resolución 2266 de 1998 en su artículo 23 contemplaba que «El afiliado dispone de un año a partir de la fecha de ocurrencia del evento que originó la incapacidad o la licencia por maternidad para solicitar la transcripción del certificado y el pago del subsidio correspondiente, siempre y cuando haya cumplido los periodos de cotización respectivos para tener derecho a éste». Sin embargo, esa disposición fue anulada por el Consejo de Estado (…) esa Corporación expuso que ese término de prescripción regulado por la misma EPS deviene en ilegal, pues al corresponder el reclamo del auxilio por incapacidad o maternidad a un derecho social, se está sujeto al término trienal de prescripción previsto en el artículo 151 del CPTSS (…). (…) el artículo 81 del Decreto 2353 de 2015, norma vigente al momento de generarse la prestación económica, establecía: Artículo 81. Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo cuatro (4) semanas (…). Es el empleador quien debe adelantar directamente el trámite (…) y el patrón será el encargado de asumir el pago de las incapacidades durante los días 1 y 2, a partir del tercer día el pago de las incapacidades es responsabilidad de la EPS (…) no es acertado sostener que la decisión se fundamentó exclusivamente en la constatación del pago de aportes por parte de la empleadora, toda vez que en contravía con esto se verificaron los presupuestos de cotización de cuatro (4) semanas (período mínimo), pago del auxilio por parte del empleador y la expedición del certificado de incapacidad por parte del médico tratante.
M.P. CLAUDIA ANGÉLINA MARTÍNEZ CASTILLO
FECHA: 04/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA