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TEMA: TERCERIZACIÓN LABORAL – Existe cuando hay un uso indebido de las CTA que no cuenta con respaldo jurídico y es reprochable de cara al objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos. / ACREDITACIÓN DE LA INTERMEDIACIÓN LABORAL- De acreditarse una intermediación laboral se entenderá que el beneficiario de la labor es el empleador, haciendo a la CTA responsable de las acreencias laborales. /

TESIS: (…) sobre la tercerización laboral a través de Cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales. (…) es relevante hacer hincapié en que, de conformidad a la Ley 79 de 1988, las Cooperativas de Trabajo Asociado son empresa asociativa sin ánimo de lucro, cuyo objeto es el generar empleo para los asociados, desarrollando actividades económicas, profesionales o intelectuales orientadas a la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios y distribuyendo conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. (…) (el) uso indebido de las CTA que no cuenta con respaldo jurídico y es reprochable de cara al objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, es así que de acreditarse una intermediación laboral se entenderá que el beneficiario de la labor es el empleador, haciendo a la CTA responsable de las acreencias laborales. (…) Al respecto la Sala de Casación de la CSJ en providencia SL 4565 de 2021, rememora los dichos de la sentencia SL 4479 de 2020 así: Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal. (…). (…) Por otra parte, también resulta relevante indicar que de cara a los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, las Empresas de Servicios Temporales tiene como función la contratación laboral de trabajadores que son enviados para satisfacer necesidades puntuales y provisionales en beneficio de terceros, transitoriedad que se verifica desde dos aspectos, uno temporal ya que no pueden exceder un término de 6 meses prorrogables por un periodo igual, y otro material en tanto los eventos están reglados en el artículo 77 de la misma norma, para la ejecución de actividades ajenas al giro normal del empleador (artículo 6 CST), para reemplazar ausencias ocasionales como vacaciones, licencias e incapacidades o para cumplir incrementos o picos en la producción.

MP. LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE
FECHA: 21/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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