TEMA: MALA FE DEL EMPLEADOR. Pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. En lo que tiene que ver con el problema jurídico tendiente a establecer si en el presente caso existió mala fe por parte de la sociedad demandada al realizar el descuento anteriormente referido, y en consecuencia si hay lugar a condenarla al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, ha de señalarse que de tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que la imposición de la referida sanción moratoria no es automática, y que en razón a ello, resulta de vital importancia verificar en cada caso la conducta asumida por el empleador así como el análisis de los motivos que llevaron a que se incurriera en mora en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la finalización del vínculo laboral. La SCL CSJ en sentencia SL11436-2016, reiteró que: “(…) esta Corporación en sentencia de la CSJ SL ,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina...”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658. “Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro.”.
PONENTE: DR. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 02/06/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia