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TEMA. PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Y LA CADUCIDAD “El recurso de revisión se erige en una excepción al principio de cosa juzgada, según el cual, en firme la sentencia, no es posible su modificación constituyendo sus resoluciones ley para las partes, ya que el legislador estableció que aquel “procede contra las sentencias ejecutoriadas” (C G P, artículo 354). El carácter extraordinario del anotado recurso determina su procedencia, a causa de los motivos taxativamente previstos por el artículo 355 ejusdem, de tal suerte que no cualquier anomalía posibilita derruir la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada material. […] La referida caducidad se consagró, para preservar la seguridad jurídica que deriva de la cosa juzgada, solo que casos existen, en los cuales aflora una tensión, entre aquella y la protección de un derecho de carácter patrimonial, pues no puede dejarse a la vera que Colombia es un Estado social de derecho, principio rector, encarnado por la Constitución de 1992, artículo 1º, que irradia todo el marco normativo superior y que implica, sin lugar a dudas, la estructuración de nuestra organización jurídico política, con un carácter constitucional y, más exactamente, como un Estado material que prohíja la realidad sobre la forma y la aplicación de los principios, valores, normas y reglas que le dan lumbre, los cuales deben ser consultados por los jueces, dado que sus decisiones solo están sometidas al imperio de la ley (artículo 230) y en ellas prevalecerá el derecho sustancial (artículo 228). […] Empero, lo cierto es que, como se recabó, la censurada providencia 021, de 25 de enero de 2017, y los cuestionados autos, no tienen la entidad de sentencia, sino de interlocutorios, pues por medio de la primera se aprobó la expresada conciliación, circunstancia que descarta, de tajo, el éxito de la impugnación extraordinaria.”

MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ.

PROVIDENCIA. SENTENCIA.

FECHA. 27/07/2022

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