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TEMA: REINTEGRO - No se tiene la calidad de pre-pensionado, cuando le faltaban más de tres años para alcanzar las semanas necesarias para la pensión. Asimismo, si el cargo es de libre nombramiento y remoción, no se goza de estabilidad laboral reforzada.

 

HECHOS: Germán Darío Vélez Román presentó una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social y trabajo, en conexión con el fuero de estabilidad laboral reforzada como pre-pensionado. Solicitó la nulidad de la resolución que declaró insubsistente su nombramiento y su reintegro al puesto de trabajo. Mediante sentencia proferida el 15 de enero de 2025, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín denegó el amparo improcedente al considerar que NO satisfacía el requisito de subsidiariedad arguyendo que los actos administrativos por medio de los cuales la administración decidía separar al empleado público del cargo, podía controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que se evidenciara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, inexistente para el caso. Por tanto, los problemas jurídicos consisten en determinar si es procedente dejar sin efectos la Resolución expedida el 21 de junio de 2024 por la Contraloría General de Antioquia, ordenando el consecuencial reintegro del señor Germán Darío Vélez Román en los términos pretendidos, junto con pago de los salarios, prestaciones y aportes al régimen pensional causados durante el lapso que permaneció desvinculado, examinando si a través de dicho acto administrativo se lesionaron derechos de carácter fundamental que ameriten la intervención del juez constitucional de cara al fuero de pre-pensionado en que el reclamante fundamenta su petición. 

 

TESIS: (…)En relación con el derecho a la estabilidad laboral forzada de las personas próximas a pensionarse (prepensionados), en Sentencia T-460 de 2017, la Corte Constitucional expuso que dicha protección no se fundamenta en un mandato legal sino en disposiciones especiales de protección contenidos en la Constitución Política y en el principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables. (…) en Sentencia SU-003 de 2018, esta Corporación advirtió que la garantía a la estabilidad laboral de los prepensionados, se predica del trabajador que le faltare el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.(…) Y en la sentencia T-055/20, la Corte Constitucional precisó que: 4.5. Por esta razón, conforme a la regla prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, esta Corporación concluyó, en sus tempranos pronunciamientos, que para determinar si un trabajador tenía la calidad de prepensionado, había que verificar si en los tres años siguientes a la fecha de su desvinculación, lograría adquirir la edad y el mínimo requerido de semanas para acceder al derecho si estaba afiliado al RPM, u, obtendría el capital necesario para hacerse al beneficio pensional si se encontraba en el RAIS. (…) conforme el art. 125 de la Constitución Política de Colombia, por regla general los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción, como una materialización del ejercicio del poder discrecional que tiene la administración y/o autoridad nominadora para escoger a sus colaboradores, toda vez que ocupan lugares de dirección y/o confianza dentro de la entidad pública. Incluso el art. 41 de la Ley 909 de 2004 reguló la forma en cómo debían retirarse este tipo de funcionarios, estableciendo que sería a través de la declaratoria de insubsistencia mediante acto no motivado, una vez persuadidos de su conveniencia y oportunidad.(…) ciertamente el señor Germán Darío Vélez Román, en principio, contaba con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la legalidad del acto citado que considera violatorio de sus derechos fundamentales, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues como lo expone el tratadista Carlos Betancur Jaramillo en su obra “Derecho Procesal Administrativo”, ésta acción está dirigida a la protección directa del derecho subjetivo del administrado amparado por una norma jurídica, vulnerado o desconocido por el acto de la administración, que busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, donde la causa petendi va más allá del cuestionamiento de la legalidad del acto.(…) En contraste con lo anterior, nuestro órgano de cierre en materia constitucional, respecto a la procedencia de la acción, por lo menos de cara al fuero que se invocan, señaló que: Sentencia T-325/18: (…)Si bien por regla general la tutela no es procedente para solicitar el reintegro de un trabajador, si procederá si en el caso concreto se evidencia que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales. (…) Siguiendo los razonamientos antes expuestos, podría pensarme, para este caso particular, que la acción de tutela sería procedente como único mecanismo idóneo y eficaz, entendiendo que el amparo constitucional se ha impetrado por un hombre que dice ostentar la calidad de cabeza de familia y pre-pensionado, con persona a cargo (conyugue, no así la madre de esta dado que ya falleció), y que por ello afirma que es sujeto de especial protección, que la cuestión planteada tiene relevancia constitucional, dado que ello depende el amparo a un derecho fundamental como lo es el mínimo vital y seguridad social(…)No obstante lo anterior (…) en consideración a la identidad del cargo de la parte actora con aquellos respecto de los cuales no se predica la garantía de estabilidad laboral reforzada, concluye la Sala Plena que el tutelante no goza de esta y, por tanto, la acción de tutela no está llamada a prosperar. Si bien, este análisis sería suficiente para concluir el estudio de constitucionalidad, debe la Corte precisar que, en el caso del tutelante, tampoco se acreditó la condición de “prepensionable”, situación que le permite a la Sala pronunciarse acerca del segundo problema jurídico sustancial, relativo al alcance de esta figura.(…) (Sobre el) estatus de pre-pensionado del que dice gozar el solicitante, sólo podría configurarse, sí y sólo sí, le faltaran 3 años o menos para alcanzar las 1.300 semanas para acceder a la pensión por vejez. Como desde el acápite de hechos (numeral décimo tercero), la parte actora aducía que aún le faltaban 253.45, entendible se tornaba la negativa del amparo, pues el fuero se activaría únicamente a favor de quienes les faltaren 154.267 semanas o menos para causar el derecho.(…) el accionante cotizó en Colombia 1.093,97 semanas. Pero aún falta tener en cuenta el tiempo aportado en España, cuya sumatoria no admite discusión.(…) El problema radica en establecer si se totaliza todas las cotizaciones allí realizadas, es decir, entre el 9 de mayo de 2005 y el 30 de noviembre de 2010, o si, por el contrario, a voces del impugnante sólo serían 144 semanas, pues bajo su interpretación, solamente es dable contabilizar los períodos posteriores al 1 de marzo de 2008, cuando entró a regir el convenio.(…) Ciertamente el único condicionamiento para el aval de los períodos aportados en España, es que NO se superpongan con los de Colombia, y que aquellos sean necesarios para cumplir los requisitos legales (art. 8 y 16 ibídem). Y ambos condicionamientos se satisfacen en este asunto.(…) Y es justamente ahí radica la falencia que se advierte en el accionante, pues NO ha solicitado el reconocimiento de la prestación por vejez, mucho menos que Colpensiones gestione lo pertinente para proceder con la obtención de los formularios y la sumatoria aludida, actuación administrativa que debe agotar.(…) En este orden de ideas, el señor Germán Darío Vélez Román NO ostenta la calidad de pre-pensionada, pero, en gracia de discusión, aunque lo fuera, otro sería el obstáculo imposible de superar pues en razón a la naturaleza del cargo ejercido en la Contraloría General de Antioquia, NO se podría hablar de la posibilidad de permanencia en el empleo dado que, frente a este tipo de cargos de libre nombramiento y remoción, NO se predica la garantía de estabilidad laboral reforzada(…)

 

M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 24/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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