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TEMA:   INTERESES MORATORIOS – No resulta de recibo los argumentos esbozados por la AFP COLFONDOS S.A., según los cuales la AFP es un simple intermediario o que debía contar previamente con el trámite de los bonos pensionales o con la historia laboral completa para iniciar el trámite de reconocimiento pensional, pues les compete a las AFP obrar con diligencia y cuidado en todos los asuntos que repercuten en el acceso a las prestaciones económicas de los afiliados, considerando tal deber como prevalente y prioritario, al punto que en caso de inobservancia, deben asumir las consecuencias jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, en particular, reconocer los intereses moratorios ante la tardanza en el pago de la pretendida pensión. / PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ - De conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, la pensión mínima de vejez no se trata de un beneficio, sino de uno de los tipos de pensión que se otorga en el régimen de ahorro individual; es decir, se trata en estricto de una pensión de vejez, sólo que cambia los requisitos y la manera de financiamiento. /

HECHOS: El demandante (JAB) pretende que se condene a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar la pensión de vejez del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, bajo la modalidad de retiro programado, a partir del 10 de marzo de 2023, o de manera subsidiaria, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, esto es, la garantía de pensión mínima; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El cognoscente de instancia declaró que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez del artículo 64 de la ley 100 de 1993; que le fue reconocida la Garantía de Pensión Mínima establecida en el artículo 65 de la ley 100 de 1993; que Colfondos S.A. reconoció al demandante el retroactivo pensional causado entre el 10 de marzo de 2023 al 31 de mayo de 2024, incluyéndolo en nómina de pensionados desde junio de 2024; condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar en favor del demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y absolvió de las pretensiones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? En caso positivo ii) ¿A partir de cuándo se causan los mismos? 

TESIS: La Ley 100 de 1993, en su artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta disuasiva ante incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden, y que: “de forma excepcionalísima y particular, esta Corporación ha estimado que la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley”. (…) Conforme al artículo 2° del Decreto 142 de 2006, se colige que la AFP deberá reconocer la Garantía de Pensión Mínima, documentando a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima por cumplir el accionante con los requisitos exigidos por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, dado que el saldo de la cuenta individual de aquel alcanza para cubrir las mesadas de la pensión mínima temporal. (…) Debe precisar la Sala que, el manejo temporal de la garantía de pensión mínima se justifica en la medida en que deben adelantarse actuaciones entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP COLFONDOS S.A., que en nada deben afectar el disfrute pensional del hoy demandante, para el que se debe tener en cuenta los bonos pensionales a que alude COLFONDOS S.A. y el Ministerio de Hacienda. (…) En el caso concreto, pese a que la solicitud pensional se efectuó en marzo de 2023, sólo hasta el 07 de junio de 2024 se definió su situación pensional, otorgando la prestación a partir del 10 de marzo de 2023, lo que deja en evidencia la falta de diligencia en el trámite pensional por parte de COLFONDOS S.A. (…)  Debe decirse que, en el evento de acabarse el saldo de la cuenta de ahorro individual, una vez agotada la cuenta de ahorro individual, la pensión se financia con el fondo de garantía de pensión mínima, pero si este fondo se agota, en efecto la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el garante de la pensión mínima de vejez, pues aquello logra extraerse de lo establecido en los artículo 1 y 7 del Decreto 832 de 1996, en el sentido que “la Nación y los dos regímenes del Sistema General de Pensiones garantizan a sus afiliados … el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez”, y que cuando la cuenta de ahorro individual se agote se financiará: “con las sumas mensuales adicionales a cargo de la Nación”, debiéndose en consecuencia decir que no es de recibo el argumento de la AFP COLFONDOS S.A. de que sólo era procedente el pago de la Garantía de Pensión Mínima una vez se realice el trámite de los eventuales bonos pensionales. (…)  Conforme lo dicho, la AFP COLFONDOS S.A. sometió al actor a engorrosos trámites administrativos, al punto de que el 03 de noviembre de 2023 reiteró la solicitud de reconocimiento pensional ante la pasividad del fondo de pensiones. De esta manera, no resulta de recibo los argumentos esbozados por la AFP COLFONDOS S.A., según los cuales la AFP es un simple intermediario o que debía contar previamente con el trámite de los bonos pensionales y/o con la historia laboral completa para iniciar el trámite de reconocimiento pensional, pues como quedó dicho, les compete a las AFP obrar con diligencia y cuidado en todos los asuntos que repercuten en el acceso a las prestaciones económicas de los afiliados, considerando tal deber como prevalente y prioritario, al punto que en caso de inobservancia, deben asumir las consecuencias jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, en particular, reconocer los intereses moratorios ante la tardanza en el pago de la pretendida pensión. (…) sobre esta pensión también se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y respecto de “mesadas pensionales de que trata esta ley”, vale decir, incluyendo las pensiones que se reconocen tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual con solidaridad, regímenes a los que le son aplicables las reglas de pensión mínima de vejez del artículo 65 ejusdem. (…) Frente a la postura relacionada con que la pensión mínima de vejez se trata de un beneficio, que no de una pensión de vejez, en stricto sensu, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, no se trata de un beneficio, sino de uno de los tipos de pensión que se otorga en el régimen de ahorro individual; es decir, se trata en estricto sensu de una pensión de vejez, sólo que cambia los requisitos y la manera de financiamiento. (…) La solicitud de reconocimiento pensional fue presentada el 13 de marzo de 2023, por lo que la entidad tenía hasta el 13 de julio de 2023 para reconocer y pagar la pensión mínima de vejez (provisional), pero como ello no sucedió, habría lugar al reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 14 de julio de 2023, sobre las mesadas causadas desde el 10 de marzo de 2023 al 31 de mayo de 2024. Intereses que correrán hasta la fecha en que se efectuó el pago de la obligación, que lo fue, el 01 de junio de 2024, tal como lo señaló el a quo y, por ende, habrá de confirmarse la decisión de instancia, pues la liquidación y los extremos para el cálculo de los intereses moratorios no fue puesta en tela de juicio por el recurrente. 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 11/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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