logo tsm 300

05001310501320210041002

TEMA: INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS- Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Para que esta proceda debe ser invocada por la parte interesada, además debe demostrarse el daño y haberse solicitado oportunamente, es decir, que no haya operado la prescripción./

HECHOS: Solicitó la demandante declarar que PORVENIR S.A. incumplió el deber de información al no haberle brindado asesoría y buen consejo al momento del traslado del régimen, se condene a la AFP a reconocer y pagar la indemnización por perjuicios, daño emergente y lucro cesante a causa de una mesada inferior a la prometida por AFP con respecto a COLPENSIONES. En primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín absolvió a PORVENIR S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. Debe la sala establecer si a la demandante le asiste el derecho de la indemnización de perjuicios por parte de PORVENIR S.A.S por haber incumplido el deber de información al momento del traslado al RAIS.

TESIS: A partir de la sentencia SL 373 de 2021, la Corte Suprema de Justicia señaló que si bien la consecuencia al incumplimiento al deber de información por parte de las AFP al momento de la afiliación es la declaratoria de ineficacia de traslado, no es posible aplicar dicho efecto en el caso de los pensionados, puesto que ya existe una situación jurídica consolidad cuyos efectos no son susceptibles de retrotraer por las implicaciones en el mundo jurídico, económico y financiero y la posible afectación de terceros que intervienen; lo que no significa que el pensionado que se considere afectado por tal omisión no pueda obtener su reparación, pues en este caso lo que procede es que este pueda solicitar la indemnización por parte de la AFP. (…) Respecto a la indemnización por perjuicios ha señalado la Corte que para que esta proceda debe ser invocada por la parte interesada, además debe demostrarse el daño y haberse solicitado oportunamente, es decir, que no haya operado la prescripción. (…) En sentencia SL-2967 de 2023 se indicó que los perjuicios deben ser debidamente demostrados pues no basta con la sola afirmación de su causación, carga de la prueba que recae en la parte actora: “Partiendo de lo anterior, no advierte la Sala yerro jurídico alguno del juzgador plural, pues al analizar el asunto sometido a su escrutinio, no desconoció la posibilidad de que el actor reclamara la reparación de los perjuicios que consideraba le fueron causados como pensionado del RAIS. Situación diferente es que haya establecido que el promotor de la contienda no cumplió con la carga de demostrar su causación, la cual no se satisfacía con la simple afirmación de que estos se generaron; pues, contrario a lo sostenido en la acusación, recae única y exclusivamente en cabeza del actor, la obligación de probarlos, tal y como lo ha expuesto la Corte con contundencia entre muchas otras en las sentencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019 y como se deriva de las previamente reproducidas.” (…) se colige que para que prospere la indemnización de perjuicios, se requiere de la prueba necesaria y suficiente del hecho, la culpa, el daño y del nexo causal entre el hecho culposo y el daño y que el daño no se infiere por la sola diferencia de lo que hubieran sido las mesadas pensionales entre regímenes. (…) debe tenerse presente que para que prospere la indemnización de perjuicios esta debe hacerse de forma oportuna, pues al ser una consecuencia resarcitoria se ve afectada del fenómeno de prescripción sino se reclama a tiempo. (…) el derecho a reclamar la indemnización de perjuicios se hizo exigible una vez la demandante tuvo conocimiento del valor de su pensión, lo que a su juicio fue lo que le ocasionó el daño, es decir, a partir del 21 de febrero de 2017 cuando PORVENIR le envío comunicación contentiva de las condiciones pensionales (…), es decir que tenía hasta el 21 de febrero de 2020 para reclamar la aludida indemnización, lo que tan solo hizo con la radicación de la presente demanda el día 29 de septiembre de 2021, cuando ya había transcurrido el término trienal de que tratan los artículos 151 del CPT y la SS y 488 del CST, por lo que ya el derecho estaba prescrito (…)

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar