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TEMA: INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. Excepción previa no da lugar para declarar una nueva inadmisión de la demanda. Y en relación con la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 3681 de 2020), ha resaltado el deber del Juez de intervenir cuando se tienen pretensiones excluyentes, con el propósito de proteger el debido proceso y asegurar una sentencia precisa, clara y adecuada en virtud de la facultad-deber de interpretación y valoración integral, para armonizar el contenido de la demanda con la intención de la parte más allá de la redacción y literalidad, con fundamento en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996. Ha resaltado la Sala de Casación Laboral que si bien el debido proceso es un principio estructural y por ello las sentencias deben enmarcarse en las pretensiones de la demanda, lo cierto es que también es deber del juez interpretar las piezas procesales con el propósito de hacer efectiva la tutela de los derechos, el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal en los términos del artículo 228 de la Constitución Política. (SL 9318 de 201613) Finalmente, también se ha señalado por el mismo cuerpo colegiado (SL 3681 de 2020), que no hay transgresión legal cuando el Juez hace uso de su facultad de interpretación de la demanda para resolver las pretensiones excluyentes que se acumularon indebidamente, pues se trata de su deber ineludible de aprehender el querer de las partes y definir el litigio en el marco probatorio del proceso. Ahora, en el caso bajo estudio en la demanda se pretende de manera principal que se ordene a las demandadas el reintegro de la actora con el pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro, y la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones sociales; siendo claro que se trata de pretensiones excluyentes, tal como se ha indicado de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral en su jurisprudencia (SL 3352 de 2019). Según el artículo 101 del CGP numeral 119 la oportunidad para subsanar el defecto de la demanda descrito en la excepción previa propuesta era dentro del término de tres (3) días de traslado, vencido el cual la activa ya no tiene oportunidad de subsanar el defecto endilgado, sin que pueda reabrirse tal oportunidad de manera indefinida. Así pues, en criterio de esta corporación, le asiste razón al recurrente al señalar que en este caso concreto no resulta procedente devolver nuevamente la demanda o inadmitirla abriendo una segunda oportunidad para que la activa defina cuál de las pretensiones es la principal.

FECHA: 20/01/2023

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

PONENTE: DRA. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

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