TEMA: RETIRO TÁCITO DEL SISTEMA - Cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, con lo cual se interpreta la intención de comenzar a percibir su mesada pensional, aun cuando su empleador no hubiera marcado la novedad de retiro en la planilla correspondiente. / RETROACTIVO PENSIONAL / INTERESES DE MORA - El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. /
HECHOS: El actor formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo el retroactivo de la pensión de vejez a partir del 01 de marzo de 2018 y hasta el 30 de septiembre de 2019, incluida la mesada adicional de 2018; intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en subsidio de los intereses de mora, la indexación; y costas procesales. Al resolver de fondo el litigio, el Juez de primera instancia declaró que el demandante causó el derecho a la pensión de vejez el 31 de enero de 2018 con derecho a disfrutarla a partir del 01 de marzo de 2018; seguidamente condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional en las fechas expuestas por el actor, así como también las demás pretensiones solicitadas en la demanda. Inconforme con la decisión adoptada, Colpensiones la recurrió en apelación en cuanto a los intereses de mora al estimar que únicamente proceden cuando se ha reconocido la prestación y no se satisfacen las mesadas pensionales, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto, éstas se comenzaron a pagar inmediatamente fue reconocida la prestación. Le corresponde a esta Sala determinar: a) la fecha de disfrute de la pensión de vejez del demandante; y b) si hay o no lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: (…) El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”. (…) En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha adoptado la teoría del retiro tácito del sistema, el cual advierte cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, con lo cual se interpreta la intención de comenzar a percibir su mesada pensional, aun cuando su empleador no hubiera marcado la novedad de retiro en la planilla correspondiente. (…) En el presente caso, si se evidencia novedad de retiro con marca P. al realizar el último pago por el ciclo completo febrero 2018, como aparece en la historia laboral allegada al plenario. La negación del retroactivo pensional por parte de Colpensiones por el hecho de continuar cotizando en salud, no puede acogerse, pues según la pacífica postura de nuestro órgano de cierre: “para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen, sin ningún otro requerimiento, de allí que no tenga sustento en esta preceptiva, la condición que sostiene la acusación, de que debe darse la desvinculación del trabajador para que pueda comenzar a disfrutar la pensión”.(…) Tal criterio de Colpensiones obedece a la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, sobre reglas de efectividad de la pensión que la entidad insiste en aplicar sin considerar que, desde vieja data el órgano de cierre en materia de seguridad social adoptó la teoría del retiro tácito, aceptando el reconocimiento del retroactivo pensional cuando se reclama la prestación estando acreditados los requisitos para acceder a ella, como ocurrió en el sublite; tesis según la cual, debía entenderse clara la intención del demandante de disfrutar la prestación al cesar las cotizaciones del sistema, tornándose en arbitraria la negativa de Colpensiones a concederla. (…) Finalmente, advierte la sala que Colpensiones incurrió en mora en el pago, desde el 26 de noviembre de 2018, y no desde el 19 de noviembre de 2019 como interpretó la juez de instancia, sin embargo, al no haber sido apelada la sentencia por la parte demandante y conocerse en apelación de Colpensiones y grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad pública, tal fecha se mantendrá incólume.
M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA