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TEMA: COMPATIBILIDAD DE PENSIONES- No existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de vejez y pensión de sobrevivientes siempre y cuando se acredite la densidad de semanas exigidas por la Ley./

HECHOS: Martha Rosa Saldarriaga de Vera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 03 de julio de 2021 en calidad de cónyuge del señor Humberto de Jesús Vera Ramírez, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas del proceso y lo extra y ultrapetita. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar probada la excepción de COMPENSACION formulada por la demandada y no probadas los demás medios exceptivos formulados y reconoció el derecho de la demandante a la pensión de sobrevivientes y condenó a Colpensiones a pagarla, incluyendo intereses moratorios. El problema jurídico se circunscribe en establecer i) si existe compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de vejez y la pensión de sobrevivientes. En caso afirmativo ii) establecer si el causante dejó acreditado las exigencias para el reconocimiento pensional que reclama la demandante, iii) si la demandante acredita la convivencia con el de cujus, iv) si hay lugar a compensación por las sumas de dineros recibidas por el causante por concepto de indemnización sustitutiva y v) finalmente la procedencia o no de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: (…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido pacífica y reiterativa en señalar que no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de vejez y pensión de sobrevivientes siempre y cuando se acredite la densidad de semanas exigidas por la Ley, es decir, el afiliado debe tener cotizadas dentro de los tres años anteriores a su deceso por lo menos cincuenta semanas al sistema general de pensiones conforme lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.(...)En sentencia SL 117-2019, la Sala Laboral de la Corte, estudió un caso con supuestos fácticos similares al que nos convoca, en el cual trajo a colación lo expuesto por la misma corporación en sentencias CSJ SL. 25. Mar. 2009, radicación 34014, reiterada en CSJ SL 9769 – 2014, en la cual se dijo: “(…) la indemnización que se le canceló al afiliado en el sub judice, es como su mismo nombre lo indica, “sustitutiva de la pensión de vejez”, esto es, sustituye esa prestación concretamente (pensión de vejez) y no las otras contingencias que también ampara el sistema, como la invalidez y la muerte(…)” (...) Teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del señor Humberto de Jesús Vera Ramírez la norma que gobierna cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b (…)En lo que hace al requisito mínimo de convivencia, la tesis actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL-1730 de 2020, es que tratándose de la muerte de un afiliado no resulta procedente la exigencia de los 5 años de convivencia, y que dicho lapso solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado, criterio reiterado entre otras en sentencias CSJ SL1716-2023 y CSJ SL2706-2023.(...)En lo que respecta a la calidad de beneficiaria que aduce tener la actora al alegar su condición de cónyuge, se tiene que se demostró su estado civil de casada sin que conste en el registro civil de matrimonio, nota marginal de divorcio, por lo que se infiere que el vínculo conyugal estuvo vigente hasta la fecha de deceso de su consorte.(...)Ahora bien, el monto de la prestación debe corresponder al SMLMV, y 13 mesadas anuales, dado que sobre ese valor el causante siempre cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sin que ninguna mesada hubiere prescrito al presentarse la reclamación administrativa el 26 de agosto de 2021 y la demanda el 13 de mayo de 2022, de conformidad con lo reglado en el artículo 488 del CST y de la SS y 151 del C.P.L.(...)Debe advertirse que el juez de primera instancia si bien dejó establecidos los parámetros de la fecha de causación y monto de la prestación no liquidó el retroactivo pensional, omitiendo lo reglado en el artículo 283 del CGP, sobre el deber de imponer condenas en concreto. Vista, así las cosas, el retroactivo pensional liquidado entre el 3 de julio de 2021 y el 30 de julio de 2024, asciende a la suma de $43.479.113, debiéndose adicionar la sentencia en este sentido.(...)En cuanto a la compensación ordenada por el a - quo sobre el retroactivo pensional por concepto de indemnización sustitutiva pagado al causante, debe indicarse que dicha figura se encuentra regulada en los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, y pone fin a las obligaciones que mantengan dos deudores, el uno respecto del otro, lo cual no evidencia en el caso que nos ocupa toda vez que al causante se le canceló la indemnización sustitutiva con las semanas sufragadas hasta abril de 2015, que en nada tienen que ver con las semanas que se acreditan para el reconocimiento pensional a favor de la actora.(...)Cosa distinta ocurre en los eventos en los cuales las AFP reconocen una indemnización sustitutiva de sobrevivientes o devolución de saldos y posteriormente se condena al reconocimiento de la pensión, que no es el caso aquí debatido. En esa medida como Colpensiones no le ha cancelado ningún emolumento a la actora mal se haría ordenar su descuento, pues se estaría frente a un enriquecimiento sin justa causa.(...)

MP:ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA
FECHA: 30/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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