TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- La cónyuge o compañera permanente que pretenda hacerse beneficiario de esta figura debe acreditar un mínimo de 5 años de convivencia, que para la consorte pude acreditarse en cualquier tiempo./
HECHOS: LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA llamó a juicio a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente y cónyuge del causante EDUARDO MONTOYA JARAMILLO (Q.E.P.D.), mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas.El Juzgado 03 Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió declarar que a la señora LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA le asiste el derecho a que se les reconozca la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de su cónyuge EDUARDO MONTOYA JARAMILLO. Por tanto, los problemas jurídicos a resolver son: a) Determinar si a LUSMIRIAN DEL CARMEN PALACIO OCHOA le asiste derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes. b) Establecer si se debe revocar el retroactivo conforme al reconocimiento previo por parte de COLFONDOS S.A. al señor FEDERICO MONTOYA GIRALDO. c) Si se debe condenar o no al pago de los intereses moratorios a COLFONDOS S.A. d) Si se debió condenar en costas a COLFONDOS S.A. y en Favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
TESIS: Teniendo en cuenta la fecha del deceso del señor EDUARDO MONTOYA JARAMILLO (Q.E.P.D.), la norma que gobierna cuales son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.(...)En lo que hace al requisito mínimo de convivencia tratándose de la muerte de un pensionado como en el caso de estudio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacifica en que la cónyuge o compañera permanente debe acreditar un mínimo de 5 años de convivencia, que para la consorte pude acreditarse en cualquier tiempo.(...)En sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiere demostrado que convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo, sin necesidad de analizar que ocurrió con la pareja después de la separación de hecho.(...)Posteriormente la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL 47173- 2015 y SL 50003 - 2017, hizo un nuevo análisis del tema, al considerar que si el objeto de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia, el cónyuge que pretenda la pensión a pesar de haber separación de hecho, además de demostrar la convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo, debía probar que efectivamente hace parte de la familia del fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva.(...)Esta judicatura acoge la interpretación y posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de cierre teniendo y quien tiene atribución de actuar como Tribunal de Casación (art. 234 y 235 C.N), amén de ser la interpretación más garantista para la concreción del derecho pensional, además como lo ha sostenido la misma corporación, las posturas que se fijen en ejercicio de la labor de unificación, no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones.(CSJ SL969-2023).(...) En el expediente obra copia de las declaraciones extrajuicios rendidas entre otras así: De la señora Diana Maria Hernandez Montoya, ante la Notaría Única de Santa Rosa de Osos, allí declara que conocía la demandante y el señor Eduardo Montoya por razones de amistad trabajo y vecindad, que ellos tuvieron una relación sentimental que comenzó aproximadamente en el año 2012 hasta que llegaron a contraer matrimonio, y que compartieron lecho, techo y mesa de manera ininterrumpida hasta la muerte de Eduardo.(...)Del análisis de las pruebas en su conjunto y atendiendo lo dispuesto en el artículo 61 del CPL. y de la SS, concluye esta colegiatura lo siguiente: Los testigos dieron claridad de que la unión marital comenzó a finales de 2011 principios de 2012 y se mantuvo hasta la muerte del señor Eduardo Montoya, todos fueron creíbles, concordantes en las fechas, en la forma en que obtuvieron la información, en cuanto a la relación de pareja, el acompañamiento de la demandante en la enfermedad del causante, en el apoyo en su empresa, es decir, fueron claros en demostrar que realmente existió una convivencia real y efectiva desde principios de 2012.(...)Las declaraciones extraprocesales, se asimilan a un testimonio de terceros (CSJ SL. 6 Mar. 2013. rad. 42536, reiterada en la SL254-2019) y así deben valorarse, además de ello comparecieron al proceso como testigos lo que se puede verificar que sus manifestaciones implícitas en ellas dan cuenta de la realidad y de las circunstancias especiales en las que se desarrolló la convivencia entre el actor y el causante, es decir, circunstancias de tiempo, modo y lugar, la ciencia de sus dichos; por lo que se puede concluir que resulta suficiente en punto a la acreditación de la convivencia exigida en la norma, (5 años en cualquier tiempo para el cónyuge o compañera).(...) Teniendo en cuenta las pruebas allegadas y atendiendo la sana y crítica, concluye la Sala, que la demandante sí acreditó los 5 años de convivencia con el causante anteriores a su muerte, pues si existe prueba que soporte la afirmación expuesta en los hechos de la demanda y en el interrogatorio de parte, cuando indicó haber convivido con el causante del año 2012, sin olvidarse que como bien lo ha señalado la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ, SL 15 de julio. 2008, rad. 31637, reiterada en la CSJ SL, 5219-2018, que la versión creada por la misma interesada, no pude tener el alcance de confesión judicial, pues aceptarlo así, sería permitir que la persona pudiera crear o construir su propia prueba favor a través de lo que manifieste al absolver un interrogatorio de parte, sin embargo, la prueba testimonial confirmó lo alegado.(...)En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, en cuanto al reconocimiento de la prestación, y la orden de pago del retroactivo.
MP: ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA
FECHA: 30/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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