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TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVALIDO - Esta pensión es otorgada únicamente si el hijo con discapacidad tiene una dependencia económica con alguno de los padres, es decir, que el afiliado pague por su alimentación, vivienda, estudios, salud entre otros. No es necesario que el padre o madre cuide necesariamente del hijo con discapacidad. /


HECHOS: Pretende el demándate se condene al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, intereses moratorios o indexación. El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión especial de vejez a la señora Luis Inés Ospina Mejía. (…) El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: si la demandante cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de pensión especial de vejez por hijo inválido.


TESIS: la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-227 de 2004 declaró inexequible la limitación de ser “menor de 18 años” de edad respecto al hijo inválido y en Sentencia C-989 de 2006, declaró exequible condicionalmente la expresión "madre", en el entendido que el beneficio pensional se hará extensivo al padre de hijos “discapacitados” hoy personas en situación de discapacidad (Sentencia C-043 de 2017) y que dependan económicamente de él; indicando que la finalidad de la norma es beneficiar al niño o adulto que por sus condiciones físicas o mentales no puede valerse por sí mismo, siempre y cuando la discapacidad esté debidamente calificada, dependa del padre o la madre según el caso y haya cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez. Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia 2871-2023, reiterando, SL890-2023, SL739-2021, recordó que son tres los requisitos para acceder a la prestación económica: “…i) que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) que el hijo o hija sufra una invalidez física o mental debidamente calificada; y iii) que éste sea dependiente económicamente del ascendiente que pretenda la prestación especial…”. En el caso concreto, la demandante acredita los requisitos para el reconocimiento de la pensión establecida en el parágrafo 4o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al estar probado que la señora Luz Inés Ospina Mejía se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a través del I.S.S. hoy Colpensiones desde el 13 de octubre de 1982, cuenta con 1.799,29 semanas cotizadas hasta el 30 de noviembre de 20183 , periodo en el que reportó la novedad de retiro, según historia laboral generada el 8 de febrero de 2020 (folio 177 archivo 01); con el señor Jorge Iván Zapata Díaz procreó al joven Salomón Ospina Zapata nacido el día 27 de abril de 2005 (folio 31); Colpensiones emitió dictamen el día 19 de octubre de 2017 asignándole al joven el 80% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el día 27 de abril de 2005 que corresponde a su nacimiento, por los diagnósticos síndrome de down no especificado, retraso mental grave: deterioro del comportamiento de grado no especificado, deficiencia discapacidad intelectual No siendo de recibo la razón aducida por COLPENSIONES al negar su reconocimiento y en lo que insistió el apoderado al sustentar el recurso de apelación, esto es, demostrar la calidad de madre cabeza de familia, toda vez que según lo indicado por el órgano de cierre de la especialidad laboral en SL2994-2023, el reconocimiento de la pensión especial de vejez no está condicionado al carácter de ser padre o madre cabeza de familia, a la exclusividad del aporte monetario de parte del potencial beneficiario, a la exigencia del cuidado exclusivo por parte de éste, como tampoco se exige la calidad de trabajador activo al momento del retiro; siendo el único condicionamiento exigido por la Ley la no incorporación a la vida laboral y, por ende, al sistema integral de seguridad social, sin que ello implique que no puedan generarse ingresos que no deriven de la actividad laboral; tal como explicó el a quo.(…) Respecto a que se modifique la fecha del disfrute de la pensión especial de vejez la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2994-2023, explicó que la pensión especial cuenta con tres elementos a considerar a efectos del reconocimiento de la prestación siendo ellos: “...la fecha de retiro del sistema respecto de quien solicita ser beneficiario, el cumplimiento del tiempo de servicios- semanas cotizadas- exigidos por la ley y el momento en que se solicita la prestación, fecha que tiene la virtud de evidenciar la necesidad y cumplimiento de requisitos de dicha prestación. Es así como respecto de la fecha de exigibilidad de la prestación pueden tenerse tres oportunidades para su reconocimiento: 1) La fecha del retiro del sistema, 2) La fecha del cumplimiento del tiempo de servicios exigido en la ley y, 3) la fecha de la solicitud de la prestación...” Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que le asiste parcialmente razón al apoderado recurrente, siendo procedente modificar la decisión de Primera Instancia, reconociéndose el disfrute de la pensión especial de vejez a partir del día 17 de abril de 2018, fecha en que Colpensiones notificó a la demandante la Resolución SUB 97662 mediante la cual negó la prestación económica.

M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 10/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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