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TEMA: COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN- La finalidad del SGP es garantizar el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte que venían siendo cubiertos por los patronos, ya fuere por disposición legal, contractual, convencional o reglamentaria. / INDEZACION DE LA PRIMERA MESADA- Para proceder a indexar la primera mesada pensional, ésta debe haber perdido capacidad adquisitiva. /

 TESIS: La Corte Constitucional estableció que de los principios de articulación, organización y unificación que irradian la Ley 100 de 1993, se desprende la derogatoria orgánica de todas las normas que integraban el régimen de seguridad social anterior, (sentencia SU-140 de 2019), sin embargo, para la Sala con la expedición de la Ley 100 de 1993 no se derogaron los Decretos 758 de 1990 y 2879 de 1985, en lo que respecta a la compartibilidad de la pensión de jubilación, siendo que la finalidad del Sistema General de Pensiones es garantizar el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte que venían siendo cubiertos por los patronos, ya fuere por disposición legal, contractual, convencional o reglamentaria. Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suma de Justicia, en la Sentencia SL376-2023, reiteró: “De entrada, debe señalarse que la razón no está de parte de la recurrente, puesto que ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el punto objeto de controversia frente a la misma accionada, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL4545-2019, reiterada en la CSJ SL3175-2021, en donde se sostuvo que, aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación.(…) Sobre la indexación de la primera mesada pensional, el factor temporal cobra importancia en este tipo de casos, ya que la pérdida de valor nominal de la mesada, se da entre la fecha en la cual los futuros pensionados se retiran del servicio y aquella en la cual le es reconocida la pensión, de manera que para proceder a indexar la primera mesada pensional, ésta debe haber perdido capacidad adquisitiva.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 22/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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