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TEMA: CONTRATO REALIDAD – Quien alega su existencia debe probar al menos la prestación personal del servicio y la remuneración recibida, y de ese modo se encuentra en una situación de ventaja frente al presunto empleador, quien en todo caso tiene la posibilidad de desvirtuar tal presunción/

 

TESIS: Se colige que existe un contrato de trabajo cuando se presentan los tres elementos referidos, como la prestación personal del servicio, subordinación y salario, cuyo elemento base es el segundo de los aludidos, que se refiere a la facultad subordinante y sancionatoria del empleador sobre el trabajador, representada en la imposición de reglamentos, órdenes, vigilancia, control de la actividad prestada en forma permanente, sin que se vea desnaturalizada la condición del contrato en razón de la denominación que se le dé a la remuneración, la forma de ejercer la labor, el lugar o tiempo que se disponga para ello. Quien alega su existencia debe probar al menos la prestación personal del servicio y la remuneración recibida, y de ese modo se encuentra en una situación de ventaja frente al presunto empleador, quien en todo caso tiene la posibilidad de desvirtuar tal presunción, demostrando que la relación no fue subordinada, sino que, por el contrario, fue autónoma e independiente o que se rigió mediante un contrato de otra naturaleza jurídica. (SCL CSJ radicación 36.549) Ello no releva a quien alega su existencia de la obligación de acreditar que tal servicio se desarrolló no sólo de manera personal, sino además continuado, dependiente y remunerado; los extremos temporales y los parámetros bajo los cuales se desarrolló, pues la prosperidad de lo pretendido depende de ello. Es innegable que la modalidad empleada por la demandada es una manera admisible de publicitar una empresa, claro está, siempre y cuando las formas adoptadas en cada caso respeten la legislación que rige cada materia, y ello fue lo que precisamente NO ocurrió, pues aunque en principio es dable tener vendedores externos, libres de manejar su tiempo, remunerados de acuerdo al número de unidades que vendan, sin ser sujetados a un horario y que sólo siguen unas directrices generales dado que deben tener un conocimiento general del producto que publicitan, lo cierto es que cuando tal libertad es limitada, cercenada, se imponen horarios, median órdenes, se fija el lugar de encuentro, se supervisa la actividad ejercida, se crean grupos de trabajo, se asignan eventos, esa realidad choca con lo previamente acordado, mutando la naturaleza del vínculo. En otras palabras, una cosa es una persona que vende unos servicios, que pude decidir qué día y hora hacerlo, y otra muy diferente un asesor que también comercializa un producto, pero NO puede decidir libremente las condiciones de modo, tiempo y lugar, sino que estas son impuestas por la empresa contratante, quien por demás controla y vigila la labor encomendada, incluso suministra elementos de trabajo y otras herramientas para el cumplimiento de las tareas a desarrollar.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA. 15/06/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIA

 

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