TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – Se da por la falta de información que le corresponde a las AFP al momento de una posible afiliación a su sistema, genera que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban y se integra la devolución en forma plena y retroactiva, de los aportes y todo lo que implico esa afiliación. / PENSIÓN DE VEJEZ - Respecto al disfrute de la pensión debe distinguir que, el reconocimiento de la pensión se debe dar por parte de la entidad de seguridad social en pensiones cuando se verifiquen los requisitos de edad mínima y semanas cotizadas, y sólo se hace efectivo cuando el afiliado se retire del sistema, notificado a través de la novedad de retiro. / INDEXACIÓN - Necesidad de que los recursos devueltos sean actualizados sin que pierdan su capacidad adquisitiva. /
HECHOS: La parte demandante solicita se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad realizada a Porvenir S.A y como consecuencia se declare que permanece afiliada sin solución de continuidad en el régimen de prima media administrado por Colpensiones y que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En primera instancia se declaró ineficaz el cambio de sistema pensional y se declaró que ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado por Colpensiones; se condenó a la AFP Porvenir S.A. y La AFP Protección S.A a trasladar a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante; se condenó a Colpensiones a recibir de la AFP Porvenir S.A. y de la AFP Protección S.A., los valores aludidos, e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas; se declaró que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, y en consecuencia condenó a Colpensiones a pagar concepto de retroactivo pensional. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado.
TESIS: (…) El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”, y si nos remitimos al art 271 de la Ley 100 señala que no será eficaz el traslado si se menoscaba la libertad, la dignidad humana, los derechos de los trabajadores que son sujetos de protección, y dice que “Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”, o sea que se refiere a una ineficacia. (…) El anterior criterio ha sido reiterado por la CSJ en sentencia SL 4426-2019, se manifestó que los fondos de pensiones son los obligados a dar una información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea; y que la carga de la prueba sobre el deber de información corresponde a las AFP debiendo probar que dicha información fue realizada, con diligencia, cuidado y buena fe, sin que implique en momento alguno que la sola firma o diligenciamiento del formulario pueda entenderse verdadera información. (…) Por ello no es suficiente que la sociedad accionada, hoy aporte, historial de vinculaciones, certificado de afiliación,relación histórica de movimientos, historia laboral, formulario de afiliación; lo que lleva a concluir que, al momento de afiliarse al RAIS, no le dieron una información completa y suficiente, sin que sea relevante para el caso bajo estudio que el empleador le haya dicho a la demandante acerca de la necesidad del traslado pues ello antes es un argumento adicional para predicar la procedencia de la ineficacia por la falta del deber de información pues es claro que en ningún momento los asesores del RAIS le dieron información clara, suficiente y oportuna acerca de las consecuencias que traería el traslado de régimen. Conforme a lo señalado, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada en lo que respecta a la declaración de la ineficacia del traslado; y confirmar la orden dada de trasladar a los aportes efectuados por la parte demandante, incluidos los frutos, rendimientos e intereses. (…) Además de lo anterior es relevante recordar que tal orden de trasladar las sumas indexadas se justifica en la necesidad de que los recursos devueltos sean actualizados sin que pierdan su capacidad adquisitiva por cuanto tienen como objeto la financiación de un prestación pensional en el régimen de prima media (SL3188-2022), debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo. Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando, como ya se dijo, estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil y la sentencia con radicado 31989 del 9 de septiembre de 2008. (…) Por todo lo anterior, encuentra la Sala que le asistió razón a la juez de primera instancia en cuanto a los conceptos que ordenó trasladar y la necesidad de que los mismos sean trasladados con la respectiva indexación y en ese sentido se confirmará la decisión de primera instancia. (…) Ahora, se tiene que en la sentencia de primera instancia se ordenó el traslado de los saldos de la cuenta de ahorro individual y los rendimientos tanto a Protección S.A como a Porvenir S.A, sin embargo, no debe dejarse de lado que como la demandante ya se había trasladado de Porvenir S.A a Protección S.A dicha entidad ya había trasladado los saldos de la cuenta con los rendimientos a Protección y por lo tanto es solamente esta ultima la que debe cumplir con esta obligación. En razón de lo anterior deberá modificarse la sentencia de primera instancia en el entendido de que es Protección S.A y no Porvenir S.A quien debe trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los rendimientos que se hubieren causado. (…) Para el caso bajo estudio no existe discusión y se encuentra acreditado que la demandante, le es aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, esto es, cumplir una edad de 57 años y tener 1.300 semanas cotizadas. (…)
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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