TEMA: BIENES INEMBARGABLES-Las medidas cautelares que recaen sobre la cuenta corriente adscrita al Banco Agrario, y de la que es titular el ente público accionado, resultaron afectando recursos inembargables del SGSS que tienen destinación especifica, con lo que se desconoció el marco normativo y la jurisprudencia constitucional en torno del principio de inembargabilidad, su alcance y sus excepciones./
HECHOS: La señora MLCR, promovió demanda ejecutiva contra la UGPP, en procura de obtener el pago de las siguientes obligaciones insolutas: • Por el valor de $ 14.412.249 por concepto de indexación de las mesadas pensionales. • Por el valor de $ 13.167.045 por concepto de costas procesales causadas en el proceso ordinario laboral primigenio. • Por el valor de los intereses legales o la indexación de las costas liquidadas dentro del proceso ordinario laboral. La juzgadora de instancia en auto del 02 de mayo de 2005 dispuso decretar “(…) el embargo de los dineros que la ejecutada tenga o llegare a tener en la cuenta CTE INDIVIDUAL # 0044XX del BANCO AGRARIO, medida que se limita a la suma de $2’127.378, la medida se decreta en la dicha cuenta”, al propio tiempo que efectuó un control de legalidad y adoptó medidas de saneamiento con fundamento en lo previsto en el artículo 132 del CGP. Debe la sala determinar si se equivocó la juez unipersonal de primero grado al decretar el embargo y retención de los dineros de propiedad de la ejecutada que se encuentren disponibles en la cuenta corriente del Banco Agrario de Colombia
TESIS: (…) Ahora, para lo que aquí concierne, juzga necesario la Sala rememorar de igual modo que el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, dispuso expresamente la inembargabilidad de “(…) 1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad. 2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas. 3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos. 4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad. 5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley. 7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional”. Lo anterior significa que en la actualidad es claro que existe una prohibición de estirpe legal para embargar los activos estatales y las cuentas bancarias con recursos de la seguridad social que se enmarquen en las prenotadas categorías. (…) Sentado lo anterior yergue incontrastable que, dentro del marco normativo legal y jurisprudencial enunciado, fuerza concluir que en el sub litium los lineamientos para la aplicación de la excepción de inembargabilidad al flujo de recursos cuyo titular es la UGPP no se verifican, en la medida en que la prueba documental es suficientemente clara en cuanto a que los recursos depositados en la cuenta corriente nro. 0044XX adscrita al Banco Agrario, corresponden a “(…) dineros embargados a los aportantes al Sistema de Protección Social como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP, y posteriormente al pago de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, en desarrollo de las funciones determinadas a la Unidad en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012” y, por ende, tales recursos no forman parte del patrimonio de la ejecutada, sino que tienen destinación específica para el pago de aportes al SGSS de terceros afiliados (…) De manera similar, huelga decir que la parte ejecutante con la implementación del gravamen no pretende la “(…) [s]atisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas”; sino que, por el contrario, como se vio ut supra, persigue el pago de costas procesales por cuenta del presente proceso ejecutivo laboral, importe que, a no dudarlo, no tiene relación alguna con el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social, así como tampoco comprende la realización de los derechos laborales contenidos en la sentencia judicial fundamento del compulsivo. Lo expresado, es suficiente para colegir que los recursos que se encuentran a disposición de la UGPP en la cuenta corriente nro. 0044XX del Banco Agrario, ostentan la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la doctrina anclada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) Lo expuesto, deviene útil para evidenciar la infracción a las pautas trazadas en el marco legal y jurisprudencial descrito para exceptuar la inembargabilidad de los recursos del SGSS con destinación especifica, que condujo al decreto de la medida cautelar de embargo a los recursos destinados a cotizaciones de los afiliados al SGSS, lo que, valga decir, resultó afectando de manera directa la garantía ius fundamental al debido proceso de la UGPP por las decisiones adoptadas en el tracto procesal. Colofón de lo expuesto y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esbozadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala, la revocatoria parcial de la providencia venida en apelación, en tanto decretó la medida cautelar de embargo en contra de la UGPP, para en su lugar, decretar el levantamiento del embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta corriente nro. 0044XX adscrita al Banco Agrario y cuyo titular es el ente accionado.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 11/06/2025
PROVIDENCIA: AUTO