TEMA: CONTRATO REALIDAD – Los medios de prueba aportados al diligenciamiento judicial, son claros en cuanto a la concurrencia de los elementos inmanentes a una relación de trabajo subordinada o dependiente, no siendo admisible entender que por lo simple o mecánico de la labor desplegada por el demandante y el hecho de que no se requiere permanente capacitación o directrices, se excluya la existencia del elemento subordinación, por el contrario, el hecho de que la tarea no requiera especiales conocimientos técnicos o científicos es indicativo que la labor era del giro ordinario de la sociedad llamada a juicio y por lo tanto debía ser contratada a través de su planta de cargos. /
HECHOS: El señor (JMB) demanda a la Funeraria San Vicente S.A., pretendiendo se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por causa imputable al empleador, que se condene a la accionada al pago del auxilio de las cesantías causado desde el 1° de diciembre de 2010 al 22 de junio de 2015; intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, asimismo, al pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensión, la indemnización por despido injusto, al pago del vestuario y calzado de labor, auxilio de transporte, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, declaró que existió una relación laboral regida por un contrato realidad de carácter verbal a término indefinido; que finalizó de manera unilateral e injusta por parte del empleador; declaró probada la prescripción parcial, salvo para las cesantías por toda la vigencia de la relación laboral y los aportes a pensión. Deberá la Sala determinar: ¿Si es procedente revocar la sentencia verificando, si realmente existió un contrato laboral, o si la relación que vinculó a las partes estuvo regida por un contrato civil de prestación de servicios, efecto para el que habrá que establecer si se configuraron los elementos esenciales de la relación de trabajo? En caso afirmativo habrá que establecer ¿Si al actor le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes e indemnizaciones, estableciendo cual es la base salarial para liquidar?
TESIS: El trabajo humano, en todas sus formas, goza de la especial protección del Estado (artículo 25 de la Constitución Política), pero los principios que gobiernan el derecho sustantivo laboral no son aplicables a aquellos trabajos que están por fuera del escenario de subordinación, como ocurre frente a contratos de carácter civil o comercial. (…) Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo ELEMENTOS ESENCIALES 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio. (…) “ARTICULO 24. PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. (…) Es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068-2023). (…) Valorado el interrogatorio de parte; concluye la Sala que el a quo ponderó en su correcta dimensión los medios de prueba aportados al diligenciamiento judicial, en tanto los mismos son claros en cuanto a la concurrencia de los elementos inmanentes a una relación de trabajo subordinada o dependiente, no siendo admisible entender que por lo simple o mecánico de la labor desplegada por el demandante y el hecho de que no se requiere permanente capacitación o directrices, se excluya la existencia del elemento subordinación, por el contrario, el hecho de que la tarea no requiera especiales conocimientos técnicos o científicos es indicativo que la labor era del giro ordinario de la sociedad llamada a juicio y por lo tanto debía ser contratada a través de su planta de cargos. Por lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia en este punto. (…) De la prescripción, en relación a la prima de junio del año 2014, pues en sentir de la recurrente la misma no debió reconocerse íntegramente por efectos de la prescripción, reparo que tampoco tiene vocación de prosperidad, pues es claro que el término prescriptivo se contabiliza a partir del momento en el cual se hace exigible la obligación, y en lo que atañe a la prima de servicios del primer semestre del año 2014, la exigibilidad solo se da a partir del 30 de junio de dicha anualidad, razón por la cual, no se ve afectada por el fenómeno prescriptivo. (…) Del salario, le asiste razón a la apoderada, toda vez que habiéndose declarado la existencia de la relación laboral entre los años 2010 a 2015, y verificado que el demandante percibía un ingreso variable, lo procedente era promediar los valores recibidos como contraprestación del servicio durante cada anualidad a fin de determinar el salario de cada año y no simplemente promediar lo devengado en los últimos tres meses de cada periodo. (…) a juicio de la Sala, resulta procedente modificar la sentencia de primera instancia en este punto, respecto de los salarios que se deben tener en cuenta para los años 2011, 2012 y 2014, ahora, recuérdese que en relación a las primas de servicio, intereses a las cesantías y vacaciones causadas con anterioridad al 17 de abril de 2014 operó parcialmente el fenómeno prescriptivo, por lo que procede modificar el salario y de contera el quantum de la condena únicamente respecto a las acreencias laborales no prescritas causadas entre el 17 de abril de 2014 y el 22 de junio de 2015, las cesantías por todo el tiempo de la relación laboral la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los aportes al sistema de seguridad social pensional. (…) Importa precisar que el promedio salarial hallado para los años 2013 y 2015, al ser superior al determinado por el juzgado, no puede ser tomado en consideración, en tanto que modificar el valor de los mismos implicaría agravar la condición de la accionada, en particular, el mayor valor del promedio salarial para el año 2015, haría más gravosa la condena de las prestaciones sociales de dicha anualidad, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización por despido sin justa causa. (…) Así las cosas, no encuentra la Sala que la Funeraria San Vicente haya aportado prueba alguna para demostrar un actuar de buena fe, ni se evidencia una razón suficiente y determinante para desconocer las obligaciones para con su trabajador, pues se ocultó una verdadera relación laboral mediante un contrato civil de prestación de servicios, razón por la cual la sentencia de primera instancia también será confirmada en cuanto ordenó el reconocimiento de las indemnizaciones por la falta de consignación de las cesantías, y por la mora en el pago de las prestaciones sociales, encontrando procedente modificar el valor liquidado por el juzgado en relación a la sanción por no consignación de las cesantías, teniendo en cuenta el salario declarado para el año 2014. (…) Es claro que el demandante debía ser afiliado obligatoriamente al sistema general de pensiones, siendo carga del empleador cancelar las respectivas cotizaciones en vigencia del vínculo contractual tal y como lo ordenan los artículos 17 y 22 de la referida ley 100, y toda vez que la Funeraria San Vicente S.A., no afilió al demandante y consecuencialmente, no efectuó los aportes al sistema, se encuentra ajustada la orden impartida por el juzgador al imponer la obligación de cancelar el cálculo actuarial en favor del demandante ante la administradora en la cual se encuentre afiliado (…) Si bien se indicó que el demandante se vio involucrado en la realización de actos inadecuados en el parqueadero de la funeraria, ello no quedó demostrado, razón por la cual será confirmada la sentencia en cuanto se declaró que el contrato de trabajo que vinculó a las partes terminó sin justa causa imputable al trabajador. (…)
MP: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 31/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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