TEMA: CONFIGURACIÓN CONTRATO REALIDAD –Cuando a realidad de los hechos muestra que no se dio que el prestador del servicio disponga de autonomía técnica, administrativa o directiva, lo cual supone un amplio margen de independencia en la ejecución del objeto convenido. / INTERMEDIACIÓN LABORAL IRREGULAR – Cuando el contrato celebrado entre la empresausuaria y la EST no observa, reconduce y se explica en función de las tres posibilidades de provisión de servicios temporales. /
HECHOS: Se promueve demanda ordinaria laboral, con el fin de declarar la existencia de relación de trabajo entre la empresa para la seguridad urbana, reclamando el reajuste de salarios causados, reconocimiento de primas de navidad y bonificación por servicios prestados, al igual que indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales , reajuste del auxilio de cesantías , intereses a las cesantías y las vacaciones; solicitando la vinculación solidariamente al Municipio de Medellín.
TESIS: (…) Y es que por sabido se tiene que en materia laboral, al trabajador le basta demostrar la prestación personal de un servicio para que se entienda configurado el contrato de trabajo, a menos que el empleador demuestre lo contrario. En este estanco, tratándose de contratos de trabajo en el sector oficial, el referido principio tiene como sustrato legal los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945 y 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945. En consonancia con lo anterior, opera una presunción legal de hecho en favor del trabajador, en los siguientes términos: “…el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a éste último destruir la presunción”. (…). (…) el ejercicio ponderativo del juzgador cuando se pretenda calificar a la empresa usuaria como verdadera empleadora de los trabajadores en misión, debe apuntar al análisis del cumplimiento de los tres presupuestos legales para acudir a esta figura, sin dejar de lado las prohibiciones establecidas en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, compilado hoy en el Decreto 1072 de 2015, tanto más cuanto que, “…el contrato celebrado entre la empresa usuaria y la EST debe observar, reconducirse y explicarse en funciones de estas tres posibilidades de provisión de servicios temporales, lo cual significa que el uso de esta figura para vincular personal en misión en el marco de un proceso que no encaje en estas causales o que desborde los límites en ella previstos, socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual-normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria. Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, la EST pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador” (CSJ SL3933 de 2019; CSJ SL3520 de 2018).
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 28/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA