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TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDOS – “beneficio de carácter subsidiario que se concede en el régimen de ahorro individual a las personas afiliadas que, al llegar a la edad definida para pensionarse por vejez no cumplen los requisitos legales mínimos para ello, y por el solo hecho de haber sido parte del sistema y contribuido al mismo tienen derecho a que le reintegren los saldos acumulados que corresponde a los siguientes conceptos: i) el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual incluidos sus rendimientos financieros, y ii) el valor del bono pensional si a este hubiere lugar..” / REDENCIÓN DE BONO PENSIONAL – “el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 regula las circunstancias en que procede su redención (…) 3.- Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993 (subraya la Sala). / ENFOQUE DE GÉNERO PARA LA REDENCIÓN DEL BONO – “respecto a la posibilidad de acceder a la devolución de saldos también es de gran trascendencia la diferencia que se presenta entre la situación de los hombres y de las mujeres; i) En el caso de los hombres la edad para acceder a la devolución de saldos coincide con la data de la redención normal del bono (…) ii) Pero en el caso de las mujeres, (...) para ese momento no procede la redención normal del bono pensional Tipo A que sólo se genera al cumplir 60 años de edad.” (…) Se trata de un enfoque diferencial que debe adoptarse no solo por la Administradora de Pensiones que es la que conoce las diferencias que se presentan en esta materia en razón del género, sino por esta Corporación al momento de efectuar la valoración del acervo probatorio y el alcance de los deberes de la entidad.” /

TESIS: Lo estipulado en el artículo 20 del Decreto 1478 de 1995, “genera una importante diferencia sobre la situación de los hombres y de las mujeres, porque si el afiliado pretende pensionarse anticipadamente bajo los parámetros del artículo 64 de la Ley 100 y para ese momento no ha cumplido las edades para redención normal del bono (62 años de edad si es hombre o 60 si es mujer) el ordenamiento regula la posibilidad de negociarlo en el mercado secundario a través de la AFP en los términos del artículo 12 del Decreto 1299 de 1994, para que de este modo pueda acceder a alguna de las modalidades de pensión consagradas en este régimen; disposición normativa que en manera alguna consagra tal posibilidad para los eventos en que se reclama la devolución de saldos, figura en la que tal como ha quedado visto, lo procedente es la redención anticipada del bono. (…) en caso de optar por la redención anticipada del bono pensional tipo A para acceder a la devolución de saldos sin duda su valor varía, porque la OBP para su cálculo si bien conserva como Fecha de Corte aquella en que se verificó el traslado de régimen, la fecha a tener a cuenta para su actualización y capitalización (Fecha de Vencimiento) ya no será la de redención normal (aquella en que cumpliría los 60 años de edad si es mujer, en los términos del artículo 16 del Decreto 3798 de 200313); sino la fecha en que realizó la última cotización al Régimen de Ahorro Individual. Y el valor así obtenido, se actualiza hasta la fecha en que se expida por la OBP la Resolución que ordena el pago por así disponerlo expresamente el inciso segundo artículo 15 del Decreto 3798 de 2003. (…) Y se ha analizado en esta providencia cómo en el caso de las mujeres, si bien se genera el derecho de acceder a la devolución de saldos al arribar a los 57 años de edad la opción de la redención anticipada supone una necesaria disminución del valor, de manera que se trata de una decisión que en virtud de lo normado en nuestro ordenamiento jurídico claramente las perjudica, lo que impone a la Administradora de Pensiones adoptar medidas especiales con perspectiva de género con el fin de que las afiliadas que no van a lograr acceder a una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual valoren con claridad y conciencia la decisión de redimir su bono pensional en una fecha anterior.”

 MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 24/02/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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