TEMA: ACREENCIAS LABORALES- Los pactos de exclusión salarial no pueden instrumentalizarse para desagregar el salario básico y, por esa vía, reducirlo, eliminando de esa condición ciertos pagos que, por su naturaleza la tienen. / DESPIDO INDIRECTO- Para que surta efecto legal la terminación del vínculo contractual, y, por ende, se cause el pago de la indemnización por despido sin justa causa atribuible a la conducta observada por el empleador, deviene inexcusable que los motivos aducidos sean comunicados en forma clara, precisa y por escrito.
HECHOS: La señora DIANA MARCELA MARULANDA ZAPATA actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del ente societario IMPOBE ALIZZ GROUP CORPORATION S.A.S. en reorganización, en procura de obtener i. el reajuste de las prestaciones sociales y aportes al SGSS, teniendo como factor salarial el valor devengado por concepto de auxilio de movilización; ii. la indemnización por despido sin justa causa; iii. la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y iv. la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 29 de septiembre de 2022, mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en la que resolvió condenar a la sociedad IMPOBE a reconocer y pagar la indemnización por despido sin justa causa deprecada, absolviendo de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora DIANA MARCELA MARULANDA ZAPATA, y gravando en costas a la pasiva. El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a establecer si al pretensor le asiste derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del CST. De manera similar, la Sala dilucidará si con los medios suasorios que militan en el proceso, resulta procedente cuantificar las diferencias en materia de liquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social deprecadas.
TESIS: (…) Los artículos 127 y 128 del CST, enuncian los elementos que ciertamente constituyen salario, a la vez que admiten la posibilidad de despojar de estos efectos a determinados emolumentos o adehalas, fijando así las pautas para reconocer cuándo un pago reviste connotación salarial y cuando no la tiene. En línea de lo expuesto, nuestra legislación autoriza, o por mejor decir, deja en libertad a los partes de un contrato de trabajo, entiéndase trabajador y empleador, para que convengan la cuantía, modalidad y periodos de pago por el servicio personal prestado, “…pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales…” conforme con los principios mínimos contenidos en el artículo 53 arriba aludido y por disposición expresa del artículo 132 del estatuto laboral. (…) Por tanto, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, es dable afirmar que resulta válido en el pacto un esquema de remuneración ordinaria que cuente a su vez con un componente fijo y otro variable, garantizándose en todo caso el derecho al pago de un mínimo vital y móvil en proporción al tiempo laborado.(…) Así las cosas, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a la sociedad demandada IMPOBE S.A.S., demostrar la eficacia y validez del pacto de exclusión salarial, en la medida en que los pagos regularmente efectuados al trabajador no tienen la finalidad de retribuir el servicio, ni enriquecer su patrimonio (CSJ SL 1220 – 2017, CSJ SL 1437-2018, CSJ SL 5159-2018, CSJ SL 986-2021 y CSJ SL 4313-2021), debiendo el trabajador probar el carácter permanente y habitual del emolumento, haberse pactado condición para tener derecho a recibir dichos pago, que cumplió con dicha condición; (…) Frente a este aspecto, ha dicho nuestro máximo órgano jurisdiccional, que si el rubro percibido por el trabajador tiene como finalidad retribuir la prestación directa del servicio, será factor salarial, aun cuando exista estipulación en contrario (CSJ SL 1220 de 2017 y CSJ SL 1993 de 2019); de suerte tal que, si el trabajador demuestra que percibe el emolumento de forma habitual y el empleador no logra desvirtuar que tal pago tenía por finalidad retribuir la labor realizada por el trabajador o enriquecer su patrimonio, la consecuencia jurídica será necesariamente declarar que tal retribución tiene el carácter de factor salarial.(…) “…el supuesto del artículo 128 ibídem es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, el legislador exigió un pacto expreso, claro y específico acerca de qué beneficios o auxilios extralegales no tienen incidencia salarial, de modo que no son eficaces las cláusulas globales o genéricas, como tampoco la interpretación o lectura extensiva de las estipulaciones contractuales a efectos de incorporar pagos que no fueron objeto de pacto”. (CSJ SL1798 de 2018 y CSJ SL2425 de 2021).(…) Aquí, la Sala juzga prudente recordar, como en innumerables oportunidades la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reprocha que “…las partes disgreguen la remuneración ordinaria del trabajador, de manera artificial, para que el salario básico termine disminuido y que, tras ello, algunas acreencias legales mínimas, que deben servirse de ese referente terminen también menguadas, en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Es decir, los pactos de exclusión salarial no pueden instrumentalizarse para desagregar el salario básico y, por esa vía, reducirlo, eliminando de esa condición ciertos pagos que, por su naturaleza la tienen.” CSJ SL5511 de 2023.(…) (…) es menester recordar que existen situaciones especiales donde la decisión del trabajador de dar por terminada la relación laboral obedece principalmente a las conductas desplegadas por el dador del empleo, acorde a lo dispuesto en el literal b del artículo 62 del CST, estructurándose así lo que la doctrina judicial ha acuñado como despido indirecto.(…) Por tanto, en tratándose del despido indirecto, se tiene que para que surta efecto legal la terminación del vínculo contractual, y por ende, se cause el pago de la indemnización por despido sin justa causa atribuible a la conducta observada por el empleador, deviene inexcusable que los motivos aducidos sean comunicados en forma clara, precisa y por escrito al dador de la fuerza de trabajo, entendimiento que ha sido desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias, entre las que vale la pena resaltar las SL2412 de 2016, SL14877 de 2016, SL14991 de 2016 y SL206 de 2023. Además de lo anterior, le incumbe al trabajador demostrar la ocurrencia de la justa causa o motivo que siendo imputable al empleador, fue lo que sin lugar a dudas determinó la adopción de la decisión de dimitir de su cargo o empleo, aspecto de capital importancia dado que, como en innumerables oportunidades lo ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; “mientras el juez laboral no declare que la terminación del vínculo fue indirecto, vale decir, por causas imputables al empleador, se presume o entiende que fue voluntario por parte del trabajador”.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 18/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA