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TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman. / CESANTÍAS RETROACTIVAS - Se caracteriza porque la liquidación de las mismas tiene lugar al finalizar la relación laboral con el último salario devengado, régimen de retroactividad que contrario al régimen de liquidación anualizado, no contempla el pago de intereses. / PRIMA TÉCNICA / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO - Las justas causas de terminación del contrato de trabajo no son iguales a los motivos legales de finalización del vínculo laboral. / SANCIÓN MORATORIA - Esta supone una conducta omisiva, negligente o descuidada de la entidad estatal frente a su trabajador y constituye herramienta concebida por el legislador para restablecer el equilibrio jurídico alterado por aquella conducta. /

HECHOS: La demandante pretende en este juicio, el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantías con base en el régimen de retroactividad por el tiempo que perduró la relación laboral; así mismo, pretende la indemnización por despido injusto. El a quo absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora siendo esta decisión objeto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionante. La tarea de la sala consiste en establecer si es procedente el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: i) reajuste del valor de las cesantías pagadas al finalizar el vínculo laboral de la demandante; ii) reajuste de los intereses a las cesantías causadas; y demás pretensiones apeladas.

TESIS: (…) Manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. Con respecto a lo anterior, señala la corte que “la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”. (…) La corte consideró que a quien se les debía respetar el régimen de retroactividad de las cesantías en el ISS era a los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, a los que no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, que sería el caso de la actora dado que inició su relación laboral con el ISS el 18 de marzo de 1996. (…) Revisadas la normativa reseñada por la Corte, ella establece un régimen retroactivo de cesantías, sin lugar a intereses algunos sobre las mismas. Así, aún en el evento hipotético que la demandante legalmente hubiera tenido derecho al régimen retroactivo de cesantías, la Ley permite que quienes gozan del sistema retroactivo de cesantías, puedan acogerse al sistema anualizado, estableciendo beneficios que compensen la pérdida del valor retroactivo de las cesantías, lo que habría acontecido en el caso del Seguro Social, cuando se estableció el pago de unos intereses a las cesantías sobre los cuales los trabajadores de la entidad no tendrían derecho si su régimen legal de cesantías fuera retroactivo, pues en la norma convencional antes referida se estipuló, el reconocimiento de intereses le 12% sobre las cesantías liquidadas cada año a partir del 2002. (…) “se reconocerá y pagará una prima técnica para los cargos de profesionales no médicos que laboran en el ISS, equivalente al 10% de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales y del 12% para los cargos de profesionales especialistas. Esta prima será cancelada mensualmente y no será constitutiva de salario”. (…) Toda vez que las primeras, en el caso de trabajadores oficiales, corresponden a los supuestos de hecho que prevén los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, los cuales facultan al empleador a finalizar la relación contractual sin el pago de la indemnización correspondiente, mientras que los segundos corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a la finalización del vínculo, sin que ello implique que se haya producido con justa causa. (…) La jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado que el reconocimiento de la pensión de vejez como una causa de terminación del contrato de trabajo tanto en el sector privado como público, y en el ámbito de las relaciones legales o reglamentarias opera frente a cualquier tipo de pensiones. (…) Resultaría abiertamente desigual que, en una misma entidad, unos trabajadores puedan ser retirados y otros no, con base en razones que atienden exclusivamente al tipo de pensión o la estructura jurídica de la misma. Esta lectura en la práctica conlleva a conceder privilegios y beneficios injustificados a los pensionados por jubilación por encima de otros servidores, lo que resulta inaceptable e incoherente axiológicamente. (…) El empleador puede reconocer la pensión sin previa solicitud del trabajador. En términos generales, lo faculta para que solicite el reconocimiento pensional ante la entidad pensional correspondiente en aquellos casos en que el trabajador no lo ha hecho luego de transcurridos 30 días de haber cumplido con los requisitos establecidos para tales efectos.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ
FECHA: 03/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ

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