TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- No cabe la menor duda que el asunto que ocupa la atención es el estado que se protege cuál es el “desamparo”, que si bien inicialmente fue la minoría de edad, luego fue la invalidez estructurada dentro del tiempo que aún tenía esa condición inicial, por ello, no puede ser resuelta con el mismo rasero de otras controversias, dado que las particulares circunstancias que rodean la presente casuística ameritan desentrañar el espíritu teleológico de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes./
HECHOS: La demandante pide se declare que le asiste derecho a continuar disfrutando de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su madre Diana Patricia López Montoya, y se condene a Colpensiones a continuar con su cancelación, con mesadas retroactivas y adicionales, intereses moratorios o indexación y costas. La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito que decidió declarar que la señora ZULLY JOHANNA JARAMILLO LOPEZ, en calidad de hija invalida, acredita tener la calidad de beneficiaria de la pensión de pensión de sobrevivientes. El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer, si procede la reactivación del pago de la mesada por sobrevivencia, si hay lugar al retroactivo reclamado y a los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación.
TESIS: Se parte del hecho del reconocimiento judicial de la prestación de sobrevivencia por el deceso de Diana Patricia López Montoya, ocurrido el 08 de mayo de 2008, implicándose el requisito de fidelidad, al superar 50 semanas de aportes en los tres años anteriores al óbito, percibiéndose mesada para agosto de 2023, por María Gimena Jaramillo López en un 50%, y el porcentaje restante suspendido por estar pendiente la acreditación de estudios por Daniela Jaramillo López, luego del retiro de nómina de Zully Johanna Jaramillo López desde el mes de agosto de 2019, por no demostrar escolaridad después del arribo a la mayoría de edad, pero surgiendo el 19 de septiembre de 2017 un hecho que le permite mantener el beneficio pensional, al determinársele por la pasiva pérdida de capacidad laboral en un 71%, estructurada el 17 de julio de 2015, calenda para la que aún era menor de edad, al llegar a los 18 años el 23 de octubre de tal anualidad, pues nació en idéntica fecha del año 1997, y en esas condiciones, ante el hecho sobreviniente, no logró ingresar al mercado laboral y obtener recursos para su digna subsistencia, luego, como se explicó por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, en sentencia del 22 de febrero de 2007, radicación 25000 2325 000 2001 10253 01 (8897-05), al decidir asunto idéntico al que aquí se analiza, aunque con presupuestos normativo diferente, pero con el mismo contenido: “… El ejecutivo cuando reglamentó la Ley 71 de 1988, extendió las previsiones sobre sustitución pensional, agrupando en el numeral 2º del Decreto 1160 de 1989, lo atinente a los hijos del pensionado desaparecido, presumiendo aquel, que los llamados a ser protegidos por el Estado son los hijos menores de 18 años, inválidos a cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante debido a su manifiesta incapacidad para buscar la satisfacción de sus necesidades. A reglón seguido, la misma norma contempla las situaciones por las cuales cesan las incapacidades de acuerdo a la naturaleza de las mismas, esto es, cuando se llega a la mayoría de edad, cesa la invalidez o culminar sus estudios, respectivamente, en otras palabras, hasta tanto no se dé ninguna de estas condiciones, según el caso, siempre va a existir incapacidad. Razón por la cual, sí a la ocurrencia de la condición esperada que suprime la incapacidad por la cual se concedió la sustitución pensional subsiste otra incapacidad prevista y protegida en la misma ley, aunque no se hubiere reconocido por este nuevo hecho, en realidad quien la padece continua sin ninguna interrupción en una situación especial de manifiesta debilidad. Por tanto, concluye la Sala que resulta procedente, en estos casos, el cambio de la situación pensional de estudio por invalidez.” (...) Tesis en la que coincide desde antaño la Sala de Casación Laboral, como se lee, a título de ejemplo, en sentencia con radicación 31882 del 15 de mayo de 2008. (...) Y citando providencia 35703 de 2009, reiteró:“Para la Sala no cabe la menor duda que el asunto que ocupa la atención es el estado que se protege cual es el “desamparo”, que si bien inicialmente fue la minoría de edad, luego fue la invalidez estructurada dentro del tiempo que aún tenía esa condición inicial, por ello, no puede ser resuelta con el mismo rasero de otras controversias, dado que las particulares circunstancias que rodean la presente casuística ameritan desentrañar el espíritu teleológico de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, acudiendo en consecuencia a criterios de equidad y de justicia, para de esa forma poder entender, que si la razón de ser de las normas que han gobernado el derecho de los causahabientes a suceder al causante en el goce pensional, se apoya en postulados de protección, afecto, solidaridad y amparo, respecto de aquellas personas que han dependido económicamente del asegurado, no existe fundamento alguno para suspender el pago de tal prestación al hijo del causante, por el hecho de haber adquirido la mayoría de edad, cuando a éste, aun siendo menor de edad <9 años>, le sobrevino una invalidez superior al 50% que le impidió ser autosuficiente”.(...)Argumentos que siguen vigentes, y fueron reproducidos en sentencia SL4481-2020, fallo de instancia ordenado en la SL3067-2018, sin que tenga aplicación la tesis de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas como lo consideró el a quo.(...)Se confirma entonces la orden de restablecimiento del pago de mesada pensional a Zully Johanna, pero por las razones antes explicadas.(...)De cara a las mesadas retroactivas, no le asiste razón a la recurrente en su argumentación, toda vez que, la misma viene siendo percibida en 50% por su consanguínea María Gimena, hija mayor estudiante; el 50% restante está en reserva, a la espera de certificados académicos de Daniela; y como lo declaró la señora Rosalba Montoya Hernández, abuela de las citadas, María Gimena, estudiante, invierte la mesada en los gastos de ella y la comparte con Zully que no puede trabajar, beneficiándose así la demandante de tal pago, sumado a que, según el precedente que pide la apoderada sea aplicado, a título de ejemplo, sentencia SL4481-2020, que decidió asunto idéntico, frente al particular expuso: i) Retroactivo pensional. No se condenará al pago de retroactivo alguno, toda vez que, desde que se retiró a la demandante de nómina de pensionados por cumplir la edad requerida, la accionada de buena fe ha cancelado la prestación, en los porcentajes correspondientes, a los beneficiarios a quienes creyó deberles. (...)Razones por las que no es posible imponer a Colpensiones una doble carga. Se mantiene entonces la orden impartida en idénticos términos a los dispuestos por el a quo, los que coinciden con los establecidos en la providencia que se acaba de citar, SL4481-2020, y en cuanto a porcentajes se ajustan a la regulación legal; al no causarse retroactivo, por ordenarse el pago de mesada sobre un 33,33% del mínimo legal, ó 50%, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y no generarse retroactivo alguno, no hay lugar a condena por intereses moratorios, y tampoco indexación. Se mantiene también la orden de acrecimiento de la mesada a favor de la señora Zully Johanna, a partir de la fecha en que se extingan los derechos temporales disfrutados por sus hermanas.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA:25/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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