TEMA: TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Recuperación del beneficio de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. / COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIONES - Entre la pensión de Jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985 y la pensión de vejez regulada en el decreto 758 de 1990. /
TESIS: (…) La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, (…) con la implementación de los dos regímenes pensionales, se generó un traslado de afiliados que se encontraban cobijados bajo el régimen de transición al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, situación que al tenor de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicaba la pérdida de dicho subrogado pensional. (…). (…) pese a la connotación de renunciable del régimen de transición tanto la Corte Constitucional22 como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han mantenido una posición pacifica en sus decisiones, al indicar que pese a que un afiliado beneficiario del régimen de transición se haya trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad puede retornar en cualquier tiempo y conservar ese beneficio pensional siempre y cuando acredite un mínimo 15 años de servicios antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. (…). (…) una pensión de jubilación otorgada por un empleador oficial resulta incompatible con otra asignación que provenga del erario. Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que, si la pensión de jubilación se causa únicamente en virtud de los servicios prestados al Estado y la pensión de vejez por contar con las semanas exigidas por Ley productos de servicios prestados al sector privado, estas resultan plenamente compatibles (…). (…) dicha corporación judicial ha sido enfática frente a la compatibilidad entre la pensión de Jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985 y la pensión de vejez regulada en el decreto 758 de 1990 solamente bajo el entendido, o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, marcando así la diferencia de los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez.
MP. LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE
FECHA: 07/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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