TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - Al no acreditarse en forma alguna en el proceso, ni por parte de Porvenir, que suministró la información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración del acto jurídico de traslado de régimen, para establecer la existencia de un consentimiento informado por parte del afiliado para esa época, tal como lo concluyó el a quo, la sanción jurídica a ese incumplimiento es la ineficacia./ PENSIÓN DE VEJEZ- Se reconoce el derecho a la pensión de vejez bajo el régimen público, al cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas /
HECHOS: Pretende el demandante que se declare la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS administrado por Porvenir; en consecuencia, que se condene a Porvenir a trasladar con destino a Colpensiones, la totalidad de los aportes efectuados, ordenando a esta última entidad reactivar la afiliación y validar los aportes aludidos; que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios o la indexación, en subsidio, que se imponga a Porvenir el reconocimiento del retroactivo pensional como reparación de los perjuicios causados. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2023 profirió sentencia en la que declaró la ineficacia del traslado que el demandante realizó del RPMPD al RAIS el 14 de noviembre del año 2000; ordenó a Porvenir para que en el término de 30 días retorne a Colpensiones a su satisfacción y equivalencia todos los valores que conforman la cuenta de ahorro individual del demandante. El problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si por el contrario, fue ineficaz por falta de información suficiente por parte de la administradora del RAIS, que le permitiera contar con un consentimiento informado en la celebración del acto jurídico; y en ese caso, cuáles son las consecuencias de tal declaratoria.
TESIS: El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit. b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. Repuntar (...)Dispuso el art. 271 de la Ley 100, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. (...)El inc. 1° del art. 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el inc. 7.º del art. 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación estuviera ‘preimpresa’ en el formulario de vinculación, norma que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna.(...)Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL1688 2019, la mentada Corporación expuso: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”. (...)En el caso que ocupa la atención de esta Sala, el demandante se vinculó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Porvenir, el 14 de noviembre del 2000, con fecha de efectividad desde el 1° de enero del 2001; y si bien en el formulario de vinculación inicial n° 1476076, (…) se hace referencia expresa a que la decisión se adoptó de manera libre, espontánea y sin presiones, conforme con lo dispuesto en el art. 114 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en el art. 11 del Decreto 692 de 1994, así como que fue asesorado de varios aspectos generales, esa sola afirmación, no acredita que en efecto se le haya suministrado la información oportuna, suficiente, comprensible y veraz, en los términos dispuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (...)Por lo antes expuesto, al no acreditarse en forma alguna en el proceso, ni por parte de Porvenir, que suministró la información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración del acto jurídico de traslado de régimen, para establecer la existencia de un consentimiento informado por parte del afiliado para esa época, tal como lo concluyó el a quo, la sanción jurídica a ese incumplimiento es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico de la afiliación al régimen de ahorro individual, por lo que se confirmará la decisión de declarar la INEFICACIA DEL TRASLADO de régimen pensional realizado por el demandante el 14 de noviembre del 2000, con destino a la AFP Porvenir.(...)En este punto conviene precisar que, pese a lo dispuesto en la Sentencia CC SU-107-2024, en torno a la devolución que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se viene ordenando, de las comisiones o gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes descontados para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, en el presente caso se confirmará la condena impuesta a cargo de Porvenir frente a tales conceptos, en virtud del principio de consonancia, toda vez que ese aspecto de la decisión no fue controvertido por dicha AFP, y beneficia al fondo público de pensiones -Colpensiones, quien tiene que asumir la afiliación por fuera de los términos establecidos en la ley y con aportes menguados con ocasión de esos descuentos, entidad en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta. (...)Pensión de vejez. - Teniendo en cuenta los efectos de la ineficacia del traslado del régimen pensional, para el efecto es aplicable el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, que establece como requisitos para tal fin: i) haber cumplido 60 años en el caso de los hombres, edad que se incrementó a partir del 1° de enero de 2014 a 62 años; y, ii) tener una densidad de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, las cuales se incrementaron anualmente a partir del 1° de enero de 2005 en 50 semanas; y a partir del 1° de enero de 2006 en 25 semanas hasta llegar a 1300 semanas de cotización en el año 2015. (...)En este caso, se advierte que el demandante nació el 25 de febrero de 1956, por lo que arribó a los 62 años de edad el mismo día y mes de 2018 (…), momento para el cual acumulaba 1.606 semanas de cotización (…), por lo tanto, se concluye que cumple con las exigencias de la norma mencionada para causar el derecho a la pensión de vejez. (...)Por lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia apelada y consultada, en lo relativo a la negativa frente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Elkin de Jesús Chaverra Vásquez, para en su lugar declarar que a aquel le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica de vejez de conformidad con los parámetros indicados, y se confirmará en lo demás.
MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA:30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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