TEMA: INTERPRETACIÓN CLÁUSULA-LEGALIDAD DESCUENTO– Ante la ambigüedad del término “retiro”, el tribunal aplicó este principio constitucional y legal (art. 53 de la Constitución y art. 21 del CST), que ordena interpretar las cláusulas dudosas a favor del trabajador. Se concluyó que “retiro” debía entenderse como renuncia voluntaria, no como despido, y que si el empleador quería incluir cualquier forma de terminación, debió redactarlo con claridad. SANCIÓN MORATORIA- Aunque se reconoció el pago tardío de la liquidación, no se aumentó la sanción porque el empleador actuó bajo una interpretación razonable del convenio. FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA EN SEGUNDA INSTANCIA- El tribunal no puede revisar aspectos no solicitados en la demanda inicial (como los descuentos a pensión), ya que esta facultad solo la tiene el juez de primera instancia.
HECHOS: La demandante busca el reconocimiento y pago de indemnización por despido sin justa causa, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, el pago de conceptos laborales adeudados, declaración de ilegalidad del descuento realizado por el empleador en la liquidación final, correspondiente al préstamo educativo y sus intereses y la condonación del préstamo educativo, al considerar que no se configuró el supuesto de “retiro voluntario” pactado en el convenio. El Juzgado Cuarto Laboral de Medellín ordenó devolver solo el 20% del préstamo ($824.464) y pagar una sanción moratoria de $8.528.256 por el pago tardío de la liquidación. El problema jurídico consiste en determinar si en atención a la redacción del clausulado del convenio suscrito entre las partes con el objeto de financiar parcialmente estudios de la empleada, AMTEX S.A. se encontraba facultada para descontar de la liquidación final de prestaciones el auxilio educativo, examinando cuál es la interpretación o alcance de la expresión retiro de la compañía. Asimismo, deberá determinar, ¿Puede el tribunal de segunda instancia revisar descuentos a seguridad social no solicitados expresamente en la demanda?
TESIS: (…) le compete a la Sala esclarecer cuál es la intelección que debe dársele a un verbo utilizado por las partes en un convenio a través del cual se materializó el préstamo que el empleador facilitó a la trabajadora por valor de $9.080.000, destinados a la cancelación del 50% del valor de la matrícula de la especialización en Finanzas Corporativas. Y es que aquí se pactó la condonación de la deuda si el promedio de las notas obtenidas por la trabajadora era superior a cuatro (4) y además continuaba laborando cuatro años después del estudio de especialización. Según se aprecia en la certificación emitida por la Escuela de Ingeniería de Antioquia (…), la señora María Fernanda Guillen Ossa obtuvo un promedio superior al exigido y culminó clases el 16 de mayo de 2017. No obstante, tal y como se dijo, fue despedida tres meses después, concretamente el 22 de agosto de 2017 conforme se aprecia en la misiva a través de la cual la compañía culminó el contrato sin justa causa (…). El problema surge cuando de la liquidación final le descuentan el 100% del préstamo, aspecto con el que presenta inconformidad la trabajadora con apoyo a una interpretación disímil a la del empleador respecto de la cláusula tercera del documento denominado acta- convenio(…)Destáquese aquella frase según la cual el reintegro del préstamo, junto con unos intereses, operaría en caso de que el empleado se retire de la compañía, la que no mereció mayor atención por parte del a quo; sólo se desprende de sus consideraciones que avaló la interpretación defendida por el empleador al señalar que retiro abarcaba cualquier forma de terminación del contrato, entre ellas despido injusto (…) Bajo el panorama descrito, el principio de favorabilidad en sentido amplio, conocido como in dubio pro operario, demarca la solución al problema suscitado cuya aplicación resulta factible cuando existe una norma que admite varias interpretaciones, de ahí que, en caso de duda, la única opción hermenéutica posible es aquella que favorezca a la trabajadora. (…) Existe pues una fuente formal del derecho, concretamente el convenio suscrito entre AMTEX S.A. y la señora María Fernanda, que es ley para las partes; sin embargo, ante la ausencia de claridad, pues el texto no permite un único entendimiento, para su comprensión, debemos acudir a los mismos métodos y principios de interpretación jurídica, a efectos de inclinar la balanza por una de las dos intelecciones que son válidamente razonables(…)De esta manera, conforme el principio in dubio pro operario se acogerá la interpretación que favorece los intereses de la demandante, debiéndose entender que las palabras utilizadas en el convenio, empleado se retire de la compañía, anotadas en la cláusula tercera para referirse a cuándo operaba el reintegro del préstamo, únicamente aplica ante renuncia voluntaria de la subordinada, y como ello NO sucedió, sino que se trató de un despido injusto, debe el empleador condonar la deuda (…) NO escapa al conocimiento de esta Sala la situación que plantea la empresa al contestar cuando alerta que, de acoger la postura de la accionante, si ésta fuese despedida con justa causa, se le premiaría con la condonación como si se tratara de una donación. Sin embargo, ello NO es lo que sucedió, sólo se trata de una hipótesis que, de haberse configurado, tampoco variaría las consideraciones antes expuestas, pues se entendería que la voluntad de la trabajadora, dirigida a infringir sus obligaciones, configuró una justa causa, por lo que no se trataría, en estricto sentido, de un retiro por voluntad de la empresa, sino de la empleada, quien habría dado lugar al finiquito con su actuar, lo que tornaría inviable la exoneración pretendida(…) la cláusula oscura siempre se interpreta en contra de quien la redactó, principio, conocido como "contra proferentem", que busca proteger a la parte más débil en una negociación contractual, aplicable cuando lo convenido es ambiguo o de difícil comprensión. Mutatis mutandis, ello también ha ocurrido cuando se verifica la existencia de cláusulas ambiguas o vagas, para efectos de la interpretación de la póliza expedida por una aseguradora, acudiéndose al principio pro consumatore, es decir, resolviendo toda duda a favor del asegurado o usuario (SC3791-2021). Tales principios bien pueden ser el reflejo del mandato legal plasmado en el art. 1624 del Código Civil cuando señala que las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, (…) Ciertamente a la empresa le corresponde retornar el 100%, es decir, $9.080.000 ya que el aludido retorno operaba, como se dijo, por renuncia de la trabajadora, NO ante un despido injustificado, entendiéndose para todos los efectos que se condonó la deuda (…) (sobre) la procedencia de las indemnizaciones moratorias, tanto la prevista en el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como aquella consagrada en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990.(…) La norma en mención indica que si a la terminación del contrato, no se pagan al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.(…) el empleador NO actuó caprichosamente cuando se abstuvo de pagar la liquidación completa, pues lo hizo bajo el convencimiento de que, al no condonarse la deuda, operaba lo estipulado en el pagaré, título en el cual la trabajadora expresamente autorizó a la empresa a descontar de la liquidación definitiva el saldo insoluto de la obligación. NO significa que la Sala avale la intelección del empleador en cuanto al clausulado del convenio(…) Sólo se destaca para advertir que la empresa actuó bajo el convencimiento, de nada deber.(…) Finalmente nos corresponde abordar el último aspecto reprochado por el recurrente, relativo a examinar si se ajustan a derecho los porcentajes que, con destino al subsistema de pensión, fueron descontados de la liquidación final de la trabajadora, por cuando el a quo se negó a resolverlo al no comportar una de las súplicas del acápite de pretensiones.(…) un obstáculo insuperable impide a la Sala acceder a lo pretendido, por cuanto dicha facultad extra petita, conforme lo previsto en el art. 50 del CPT y la SS, sólo fue conferida por el legislador para el juez que conoce el caso, bien en primera o única instancia, NO así a esta Magistratura(…)
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 16/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA