TEMA: CONTRATACIÓN DE PERSONAL POR MEDIO TERCEROS- Las Empresas Sociales del Estado tienen la potestad de contratación para operar mediante terceros y solo podría llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la entidad. /
HECHOS: La demandante pretende, se declare la existencia de un contrato de trabajo con Corpornal, el reintegro a su puesto de trabajo por ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por salud, con el pago solidario de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, indemnización y el auxilio por incapacidad. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, emitió sentencia el 22 de noviembre de 2023 donde declaró que entre la demandante y Corponal suscribieron contratos de trabajo a término fijo entre el 04 de enero de 2013 y el 13 de septiembre de 2016 para prestar servicios personales en el cargo de Auxiliar de Enfermería en favor de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello y declaró que el verdadero empleador de la demandante fue la ESE Hospital Marco Fidel Suárez. El problema jurídico encaminado a resolver si en efecto quien fungió como verdadero empleador fue la ESE Hospital Marco Fidel Suárez y establecer la viabilidad de la condena a su cargo.
TESIS: Desde el escrito de demanda, la demandante anuncia que fue contratada por Corponal el 04 de enero de 2013 para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería, cargo que ostentó por todo el tiempo de su vinculación en la ESE Hospital Marco Fidel Suárez, siendo definido por el Juez de instancia a partir de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas que, la relación de tipo laboral se presentó fue con la ESE, circunstancia que también evidencia esta colegiatura (...) A partir de las probanzas recaudadas, y en especial los dichos de los testigos (…), la demandante siempre dio satisfacción a sus funciones como Auxiliar de Enfermería al servicio de la ESE demandada en la sede que se ubica en la autopista, donde se encontraba personal vinculado directamente y por intermedio de agremiaciones, estando la demandante sujetada a través de Corponal, pero que pese a contar con distintos empleadores, todas las auxiliares ostentaban idénticas funciones y recibían a la par órdenes de enfermeras, médicos y cirujanos que podían integrar o no la nómina del Hospital, observándose como única diferencia los pagos recibidos, puesto que existía una diferencia salarial entre unos y otros, y en oportunidades variaba la intensidad horaria, dejándose evidente que la ESE presentaba la necesidad de acudir a terceros para contar con suficiente personal médico y dar satisfacción a la atención de salud, puesto que con la planta de cargos ese cubrimiento no es posible, desconociéndose por ambos de quién provenía la determinación en la asignación del número de profesionales al servicio de la institución de salud.(...)En este punto, y atendiendo uno de los argumentos del recurso, debe decirse que es verdad que la Ley 1438 de 2011 en su artículo 59 autoriza a las Empresas Sociales del Estado a desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad; disposición que fue objeto de estudio de Constitucionalidad, estableciéndose como única interpretación posible de la norma, de conformidad con la Constitución y la jurisprudencia, que la potestad de contratación otorgada por el precepto a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo podría llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la entidad, o cuando se requieran conocimientos especializados (Sentencia C171 de 2012), y aun cuando los testigos traídos por la demandante afirmaron no contar la ESE con suficiente personal para cubrir los requerimientos de salud del hospital, la Corte Constitucional ha sostenido que la administración no puede suscribir contratos con terceros para desempeñar funciones de carácter permanente , pues para ese efecto deben crearse los cargos requeridos en la respectiva planta de personal, siendo indiscutida esa característica en el cargo de la demandante, pues se trataba de una labor relacionada con el ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública - criterio funcional -, las labores desarrolladas eran las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad - criterio de igualdad -, las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor - criterio temporal o de habitualidad- , la tarea acordada no correspondía a tareas nuevas, ni eran actividades transitorias donde resultara necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta - criterio de excepcionalidad -, y la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración - criterio.(...)Es preciso anotar, que aun bajo las consideraciones anteriores, en virtud a la intelección que se ha realizado sobre el contenido de los artículos 104 y 105 del CPACA numerales 4°, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, han coincidido en que “la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad” (Ver SL1125-2020, A796-2021 CC, A737-2022 CC).(...)De modo que, si acudimos a la naturaleza de la vinculación que derivaría de la determinación del Juez en cuanto a la calidad de empleadora de la ESE demandada, es que Sandra Milena Uribe Villegas al desempeñarse como Auxiliar de Enfermería ostentaría el carácter de empleada pública conforme a lo que reza el numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990, por no tratarse de quien cumple cargos “no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones” a quienes se cataloga como trabajadores oficiales, lo que quiere decir que, a la luz del contenido de los mentados artículos 104 y 105 del CPACA, el conocimiento de lo que emane de un contrato laboral entre la actora como empleada pública y la ESE donde prestó sus servicios, no radica en esta jurisdicción, por no serle propios estos conflictos acorde a las disposiciones del legislador, por lo que la decisión extra petita no era viable de ser emitida, sino que acorde a la competencia asignada al Juez Laboral con coherencia de lo pedido y todo lo que rodea el escrito demandatorio, lo procedente era emitir una decisión absolutoria frente a la contratación laboral que se predicó respecto de Corponal, tal y como será dispuesto por esta Sala de Decisión.
MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 25/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA
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