TEMA: OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR- Para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones por falta de afiliación al sistema de seguridad social, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. /
HECHOS: Solicitó el demandante se reconozca y pague la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la parte demandada por los hechos aducidos en la demanda. Debe la sala determinar si Colpensiones se halla en la obligación de liquidar y recibir el título pensional que se impuso a Urbamaq y Cía Ltda. en liquidación, por concepto de aportes pensionales del demandante, y si a su cargo se encuentra el reconocimiento pensional por vejez que fue ordenado en primer grado.
TESIS: (…) debe memorarse que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones por cualquier causa, así su actuar no hubiese sido negligente, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales por dichos periodos, generando la obligación en la parte empleadora de pagar en favor de quien fungió como su trabajador un título pensional (…) lo que implica que son ellos –los empleadores- quienes asumen a través de un cálculo actuarial las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones y pueda así el trabajador completar la densidad de cotizaciones exigida por la ley (…) debe aclararse que las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo y se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidas a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De modo que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. (…) En el asunto, el Juez de primer grado en la providencia que se revisa encontró 5.28 semanas con inconsistencias, de las cuales incluyó 4.28 a los 20 años anteriores a la edad, y dio por acreditada la existencia de la relación laboral con la sociedad empleadora convocada entre el 01 de febrero de 1993 y julio de igual año a partir de la certificación que expidió el liquidador Aníbal García en su calidad de representante legal de Urbamaq y Cía. Ltda., donde autorizó al actor para gestionar el cálculo actuarial que correspondía al advertir haber existido una relación laboral con el mismo entre febrero de 1993 y marzo de 1994, documento que fue radicado el 28 de septiembre de 2016 ante Colpensiones (…) Es verdad que como lo advirtió el fallador, sobre ese documento no se advirtió fraude, pero es que el historial laboral con el que se cuenta muestra que el ingreso a la sociedad ocurrió el 01 de agosto de 1993, no existiendo vestigios que muestren de manera fehaciente que en efecto esa relación se presentó desde ciclos anteriores a los registrados (…) En ese orden, contrario a lo que concluyó el a quo, para esta Sala de Decisión surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de la relación de trabajo desde el extremo inicial aducido, sobre la que precisamente se edifica el reclamo por omisión de afiliación del pago de cotizaciones, por lo que no pudiendo ser esclarecidas desde la carga probatoria que recaía en la parte demandante, no se garantiza que la condena esté soportada en tiempos de servicio efectivamente laborados, conllevando lo previo a que ese tiempo alegado en servicio de Urbamaq y Cía. Ltda. que corresponde a 30 semanas no sea incluido en la sumatoria de semanas (…) En ese orden, como el contrato de trabajo desde la fecha alegada no guarda sustento probatorio, deriva en que el cálculo actuarial ordenado se haga improcedente, y a su vez derruye el derecho pensional que persigue el actor, deviniendo en necesario revocar la decisión revisada por apelación y consulta para en su lugar, absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 25/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA