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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – Considera la Sala que, el regreso de la demandante al RPM no implica que necesariamente que vaya a haber una afectación al sistema, pues a dicho fondo le llegan los dineros que la demandante alcanzó a acumular en el Régimen de Ahorro Individual junto con los rendimientos financieros. En este caso, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos. Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. / 

HECHOS: La demandante (NENL) demandó a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN S.A. pretendiendo se declare la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por PROTECCIÓN S.A., permaneciendo sin solución de continuidad afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), solicita que se le ordene a PROTECCIÓN S.A. a trasladar los aportes de su cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y el bono pensional, si hubiese lugar ello a COLPENSIONES; y se ordene a esta última entidad recibirlos; de igual forma, se condene a PROTECCIÓN S.A. a los perjuicios ocasionados. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia del traslado por falta del deber de información, concediendo parcialmente las pretensiones; declarando próspera las excepciones de inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional, cuotas de administración y garantía de pensión mínima e improcedencia de condena en perjuicios. La Sala deberá determinar si hubo insuficiente información por parte de PROTECCIÓN S.A., en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación.
 
TESIS: Desde la expedición del Decreto 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado. (…) Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario. (…) Así mismo, importa señalar al respecto, que la jurisprudencia ordinaria laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es un deber exigible desde su creación. (…) Si bien es cierto, esa misma jurisprudencia ordinaria ha señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida como es el hecho que la persona afiliada no ha recibido la suficiente información, lo que solo podría ser desvirtuado con la prueba positiva del hecho por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió, es necesario advertir, que en sentencia SU-107 de 2024, la Corte Constitucional moduló el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, valorarlos por igual, y sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema en la forma vista. (…) Es menester señalar que, la AFP demandada en la contestación de la demanda sostiene siempre que, al momento de la afiliación a este fondo, se le explicaron a la actora las características, beneficios, diferencias y consecuencias de su traslado. Sin embargo, no aportaron prueba alguna tendiente a corroborar esta afirmación, de tal suerte que, de contera, la demandante quedaba en imposibilidad jurídica de acreditar, por su parte, la falta de una información adecuada, dada la ausencia en general acerca de cómo pudo llevarse a cabo la asesoría por parte de los fondos privados. (…) Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. (…) En casos como el presente, el regreso de la demandante al RPM no implica que necesariamente vaya a haber una afectación al sistema, pues a dicho fondo le llegan los dineros que la demandante alcanzó a acumular en el Régimen de Ahorro Individual junto con los rendimientos financieros, sin que esté probado en el proceso que no sea posible financiar la pensión a la que pueda llegar a acceder. En consecuencia, en este aspecto, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia.  (…)  Con la nueva directriz trazada por la Corte Constitucional en la misma sentencia de unificación pluricitada, también este punto de la relación inter partes varió, en tanto expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”. (…) advierte el fallo que solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos. Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. (…)

MP: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ 
FECHA: 09/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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