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TEMA: CONCURRENCIA DE CONTRATOS - Se da cuando entre el mismo empleador y trabajador concurren contratos diferentes al laboral, realizando así varios, pero conservando cada uno de manera individual su identidad. / PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA - La imposición de la sanción solicitada, precisa de tres elementos: i) terminación del contrato de trabajo ii) quedar adeudando salarios y prestaciones sociales, y iii) que el empleador actué de mala fe. / BUENA FE LIBERATORIA - Debe ser probada por el patrono deudor mediante la aportación de pruebas o aducción de razones atendibles que permitan inferir buena fe. /

HECHOS: La demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo paralelo sostenido entre esta y la señora Ángela Inés Peláez Arango como persona natural y/o la sociedad INVERSIONES GOZEI S.A.S., representada legalmente por la misma señora Peláez Arango o quien haga sus veces. Se les condene de manera separada, conjunta o solidaria al reconocimiento y pago de las pretensiones sociales, a la indemnización por despido injusto, a los interés o indexación.

TESIS: Señala la corte que se está frente a la concurrencia de contratos cuando: i) Se evidencia la presencia de nexos contractuales disímiles y autónomos suscritos por las partes, ii) Se tiene distinto objeto contractual y retribución, iii) Los extremos temporales no son coincidentes y iv) Los nexos se terminan por causas diferentes y se liquidan en el momento pertinente. (…) En apoyo en el principios como el de la primacía de la realidad que tiene su fuente en el artículo 53 de la Constitución, precepto a partir del cual se define claramente su implicación, que consiste en que una vez demostrados los elementos del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, continuada subordinación y salario), esta realidad tiene prevalencia por encima de cualquier acuerdo o formalidad existente entre las partes para desconocer la naturaleza del contrato, permitiendo claramente establecer que el contrato fue como lo estableció la juez de primera instancia, con la empresa demandada. (…) La Sala entiende que las dificultades para pagar pueden, en algunos casos, exonerar del pago de la indemnización por falta de pago o por pago tardío. También concuerda con la demandada en que la pandemia es un hecho notorio y que ello produjo una afectación a la economía global y a la colombiana en particular. Sin embargo, para que estas circunstancias eximan de la sanción de mora, es menester que las imposibilidades de pagar por problemas de flujo de caja aparezcan suficiente y fehacientemente demostradas. (…) Por lo tanto, y siendo necesario recordar que la jurisprudencia en materia laboral ha indicado que en estos casos corresponde al empleador que deja de pagar los salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores para exonerarse de la sanción moratoria, presentar unas razones satisfactorias y atendibles que lo sitúen dentro del concepto de buena fe liberatoria. (…) Es conveniente insistir en que el pago total tiempo después de terminado el contrato de trabajo, en modo alguno puede tenerse de forma necesaria como señal de buena fe, pues de ser así no habría lugar a imponer la sanción en los casos de pago tardío, con lo cual se desconocería tanto lo previsto en la ley como lo resuelto por la jurisprudencia sobre ese tema.

MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 29/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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