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TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CONDICIÓN DE ESTUDIANTE- tendrán derecho a la pensión, los hijos menores de 18 años y los mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, siempre y cuando dependan económicamente del causante al momento de su muerte / PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS – dispone de un término de 3 años para que los derechos a la seguridad social que no tengan un término especial se vean afectados por este medio extintivo. / INTERESES MORATORIOS - el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe hacerse a más tardar dentro de los 2 meses siguientes a la radicación de la solicitud /

HECHOS: A través de la presente acción judicial, el demandante pretende que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el deceso de su padre, en calidad de hijo estudiante, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente la indexación y las costas procesales.

TESIS: (…) En cuanto a la condición de estudiante, resultando necesario analizar la Ley 1574 de 2012, que regula las condiciones del estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, disponiendo en artículo 2 los siguientes requisitos: (i) en educación formal, media o superior, el estudiante debe dedicarse a las actividades académicas no menos de 20 horas a la semana, regla que aplica también para quien adelante estudios en el exterior, lo que debe constar en certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios (ii) en educación informal o educación para el trabajo, el estudiante tendrá que dedicar a cada periodo académico del programa al que esté matriculado, como mínimo, una intensidad de 160 horas, (iii) si el sistema académico se diseña con base en créditos, deben tenerse en cuenta las horas no presenciales y las prácticas (como las ad honorem) siempre que hagan parte del plan de estudios, y (iv) el cambio de programa acaecido luego de finalizado un ciclo académico no traerá como consecuencia la pérdida del derecho prestacional. (…) Encuentra esta Colegiatura que el demandante cumple a cabalidad las exigencias legales, para ser acreedor de la prestación de sobreviviente que reclama, como de manera acertada lo indicó la juez de primera instancia, sin que le asista razón a la abogada de Colpensiones, cuando argumenta que el demandante al momento del deceso de su padre no ostentaba la calidad de estudiante, afirmación que quedó desvirtuada con la prueba analizada. (…) Por lo anterior, el accionante contaba hasta el 7 de abril de 2019 para acudir a la jurisdicción, sin que le prescribieran las mesadas pensionales, sin embargo, tan solo demandó el 19 de febrero de 2020, razón por la cual las mesadas consolidas con antelación l 19 de febrero de 2017, se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la prescripción fue interrumpida nuevamente solo con la presentación de la demanda.(…) En cuanto a los intereses moratorios, tenemos que esta prestación se encuentra contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe hacerse a más tardar dentro de los 2 meses siguientes a la radicación de la solicitud. En este caso, el actor no le reclamó a COLPENSIONES, su reconocimiento y pago, a pesar que se causaron en año 2017, pues la última reclamación de la pensión, data del año 2016, y la demanda fue presentada en el año 2020, por lo que no se puede predicar mora en el pago de las mesadas de las que se produjo la condena, y por ello no hay lugar a los intereses. 

M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA:29/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

ACLARACIÓN DE VOTO: JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ

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