TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTES – El referente para determinar el derecho del cónyuge supérstite separado de hecho o de cuerpos a la pensión de sobrevivientes, es la subsistencia del vínculo matrimonial, concluyendo que, siempre que se compruebe la convivencia entre los contrayentes, durante el lapso y las condiciones que exige la ley, “otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho” /
HECHOS: Octavio de Jesús fue pensionado por el riesgo de vejez el 13 de junio de 2011 y el 27 de noviembre de 2013 falleció por causas de origen común; el 3 de diciembre de 2013 la accionante unida en matrimonio y separada del señor Octavio, solicitó la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite, radicando la misma solicitud la señora Gloria Esperanza Morales Montoya, como compañera permanente. Colpensiones le concedió el derecho a Gloria Morales en un 100%, porque que en la investigación administrativa no se determinó convivencia entre Martha Lucia Toro Patiño y Octavio de Jesús Berrio durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, presentando los recursos de ley, resolviéndose la reposición, revocando el acto administrativo, y al resolverse el recurso de apelación se retractó la administradora de la decisión adoptada en la resolución que resolvió el recurso de reposición y confirman en todas sus partes la primera decisión.
TESIS: (...) es beneficiario de la pensión de sobrevivientes quien haya convivido con el causante al menos cinco años continuos anteriores a su muerte. En el caso de la compañera permanente, ese lustro debe corresponder necesariamente al tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, mientras que en el caso de la cónyuge separado de hecho, con unión conyugal vigente, siempre y cuando haya convivido con el fallecido, la exigencia de la convivencia es durante por lo menos 5 años, en cualquier época. (….) La jurisprudencia ha adoctrinado, que el referente para determinar el derecho del cónyuge supérstite separado de hecho o de cuerpos a la pensión de sobrevivientes, es la subsistencia del vínculo matrimonial, concluyendo que, siempre que se compruebe la convivencia entre los contrayentes, durante el lapso y las condiciones que exige la ley, “otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho” (…). También, que en estos casos, no se exige al supérstite, acreditar que mantuvo el vínculo familiar vigente con el causante, pese a la separación de hecho y hasta el deceso, mediante el acompañamiento y la ayuda mutua, ya que, el único requisito previsto por el legislador, fue la convivencia por el lustro aludido, mismo que puede ser acreditado en cualquier tiempo, refiriendo el órgano de cierre que, “de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social” (…), procediendo esta Sala a variar su posición frente a este punto, exigiendo tan solo a la cónyuge una convivencia de 5 años en cualquier tiempo respecto de a quien corresponde la pensión de sobreviviente (…) Prueba que (…) nos permite la misma concluir que la señora Gloria Esperanza no acreditó con el causante una convivencia por espacio de 5 años, y si bien tuvo una relación sería con el señor Octavio de Jesús, la convivencia real y efectiva de esta pareja inició en el momento que el pensionado salió de la clínica y ella se hizo cargo de él durante la enfermedad, logrando una convivencia de aproximadamente 3 años y 9 meses, (…) lo que nos lleva a concluir que, no acreditó el requisito de convivencia de 5 años anteriores al deceso del pensionado, lo que nos lleva a revocar parcialmente la sentencia y conceder el derecho en un 100% a la señora Martha Lucia Toro Patiño quien acreditó una convivencia con su cónyuge por aproximadamente 28 años. (…) respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debemos decir que su causación no está sujeta a condiciones o requisitos distintos del incumplimiento de la respectiva obligación pensional como lo pregona la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de 15 de agosto de 2006, (Rad. Nro. 27.540). Los fondos para resolver la solicitud de pensión, cuentan con un término de dos (2) meses desde la fecha en que se elevó la solicitud pensional, conforme lo señala el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.
M.P. CARLOS JORGE RUIZ BOTERO
FECHA: 16/07/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA